CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°108233 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10655-2024 Radicación n.°108233 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO MONTOYA MORENO contra el fallo proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 73408310300120240003000.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Lo anterior, con fundamento en que manifestó, en síntesis, que el 6 de mayo de 2019 Liliana Ruiz Gómez, propietaria del vehículo de placa NEP-716, le entregó la posesión de éste a Derly Rodríguez.
Sostuvo que el 25 de mayo de 2019 suscribió un contrato de compraventa con Derly Rodríguez para adquirir el mencionado automotor por valor de $180.000.000 y, como consecuencia de dicho acuerdo, recibió « los correspondientes traspasos debidamente firmados y auténticos », junto con las llaves, licencia de tránsito, Soat y revisión técnico-mecánica.
Refirió que con ocasión de un proceso ejecutivo que promovió Humberto Aníbal Palacio Trujillo contra Liliana Ruíz Gómez, identificado bajo el radicado No. 2023-00025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima) ordenó la inscripción de una medida cautelar de embargo y secuestro sobre ese bien. Sostuvo que solicitó ante dicha autoridad judicial que lo reconociera como tercero con interés legítimo por ser el propietario del vehículo embargado, solicitud que fue negada en auto de 19 de enero de 2024, con fundamento en que « el núm. 8 del art. 597 del CGP, concede la posibilidad de hacerse al tercero poseedor ».
Relató que presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida para que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde el auto que libró mandamiento de pago, trámite que se identificó bajo el radicado No. 73408310300120240003000 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que negó la tutela, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 26 de abril de 2024, con fundamento en que contaba con otros mecanismos ordinarios para controvertir la decisión atacada vía tutela.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 26 de abril de 2024 que le fue desfavorable a sus intereses, puesto que la mencionada autoridad no analizó de fondo la tutela, sino que se limitó a afirmar que existían otros mecanismos para controvertir la decisión cuestionada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Ibagué, al contestar la demanda, pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que lo que se controvierte es una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza, el cual no ha concluido, toda vez que se remitió ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Alejandro García Urdaneta, quien dice ser el abogado del demandante, pidió negar la tutela, toda vez que con ella no se persigue la protección de un derecho fundamental ni precaver un perjuicio irremediable.
No se aportó otro escrito de contestación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el amparo en sentencia de 12 de junio de 2024, toda vez que la tutela es improcedente contra un trámite de la misma naturaleza. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión,el accionante la impugnó sin manifestar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, se advierte que se revisará toda la actuación censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela dictada por el tribunal accionado el 26 de abril de 2024 al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable, con el fin de determinar si era viable que el sentenciador constitucional cuestionado estudiara de fondo la acción de tutela presentada y no declarara su improcedencia, con fundamento en que existían otros mecanismos ordinarios para rebatir la determinación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida que no lo reconoció como tercero con interés legítimo en el proceso ejecutivo dentro del cual se ordenó el embargo de un vehículo del cual dice ser el propietario y, de esa manera, demostrar el yerro jurídico de las autoridades judiciales que fungieron como jueces constitucionales, sin probar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. Aunado a que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, toda vez que luego de revisar la página de la Secretaría de la Corte Constitucional se observó que ésta decidió no seleccionarla a trámite de revisión en auto de 26 de junio de 2024.
Asimismo, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el mecanismo de insistencia ante la no escogencia para revisión de la acción de tutela, sin embargo, omitió plantear dicha solicitud, incumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad. En esas condiciones, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar se declarará improcedente la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00