CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-03 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10655-2021 Radicación n.° 94281 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación que JOHAN MANUEL VELASCO VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA profirió el 14 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES JOHAN MANUEL VELASCO VELÁSQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, «LEGÍTIMA Radicación n.° 94281 SCLAJPT-03 V.00 2 DEFENSA y RECIBIR OPORTUNA RESPUESTA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el promotor funge como demandado en el proceso ordinario laboral que se identifica con el radicado n.º 54001-31-05-001-2019-00185-00, asunto que se adelanta en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
El accionante refirió que nombró a su apoderado judicial de confianza el 3 de marzo de 2021, fecha para la cual «ya habían transcurrido varias actuaciones dentro de la causa», comoquiera que el proceso se tramita desde el año 2019. Asegura que el 4 de marzo de la presente anualidad elevó solicitud ante el despacho judicial de conocimiento con el fin de que le «pusieran en autos del estado del proceso, por cuanto (…) descono[ce] el expediente».
Manifestó que el 16 de marzo siguiente, nuevamente pidió información del asunto; no obstante, no recibió respuesta alguna. Afirmó que en la misma calenda se enteró «por estados electrónicos» sobre la designación de curador ad litem a su favor, razón por la cual, una vez más requirió al juzgado de conocimiento para que le indicara el estado del proceso y le corriera traslado de la demanda, petición que reiteró el 31 de mayo de 2021.
Relató que en varias oportunidades ha intentado visitar presencialmente el estrado judicial enjuiciado; empero, ha Radicación n.° 94281 SCLAJPT-03 V.00 3 sido «infructuoso por varias razones la primera que no están atendiendo y segundo los canales de comunicación son vía correo electrónico». El tutelista reprochó que la omisión del despacho encausado al no responder sus peticiones «configura una barrera administrativa y judicial que [le] impide acceder a una administración de justicia», aunado a que «toda actuación ante las autoridades implica el derecho de petición, sin necesidad de invocarlo».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que responda sus solicitudes, le «corra traslado del expediente de la demanda» y le «permita conocer el expediente de la demanda, estar informado de todo lo que ocurra en el proceso que se lleva en [su] contra».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, informó que ante la imposibilidad de poder notificar a la parte demandada de Radicación n.° 94281 SCLAJPT-03 V.00 4 manera personal, mediante auto de 20 de noviembre de 2019 ordenó su emplazamiento y, posteriormente, le nombró curador; no obstante, el 12 de marzo de 2021 relevó del cargo a dicho auxiliar de la justicia y designó otro curador en reemplazo de aquel.
Así mismo, indicó que por directrices del Consejo Superior de la Judicatura entregó los expedientes a la firma contratista encargada de digitalizarlos, entre los que se encuentra el proceso que hoy se censura y a la fecha no han retornado a ese despacho. Manifestó que una vez reciba el asunto en mención le reconocerá personería a quien pretende fungir como apoderado judicial del actor y pondrá a su disposición las diligencias para que ejerza la defensa.
Finalmente, aseguró que el 2 de julio del año en curso, mediante correo electrónico, informó al accionante dicha situación y, en tal virtud, solicitó que se desestimen las pretensiones del escrito inicial, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del interesado. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 14 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado al advertir que si bien transcurrieron 3 meses entre las solicitudes presentadas por el actor y la respuesta ofrecida por el despacho, lo cierto es que «dentro de las dificultades actuales no puede considerarse excesivo, ya que los jueces de la República atraviesan obstáculos por la limitación de Radicación n.° 94281 SCLAJPT-03 V.00 5 personal que enfrentan (…), así como la carga adicional que representa el tener que digitalizar la gran cantidad de expedientes que se encuentran en sus despachos judiciales, considerándose que estos obstáculos justifican la mora presentada en este caso concreto, a la luz de la jurisprudencia anteriormente citada.
Así mismo, adujo que dadas las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, frente a la digitalización de los expedientes no podía emitirse ninguna orden hasta tanto «las partes tengan total acceso a las piezas procesales relevantes». Finalmente, exhortó al despacho convocado para que «una vez sea digitalizado el expediente, proceda con el trámite procesal respectivo en el término legal previsto requerido por el actor, dentro del proceso ordinario laboral que se cursa en su contra».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Johan Manuel Velasco Velásquez la impugna para lo cual, mediante confuso escrito, aduce que el a quo constitucional incurrió en indebida apreciación de las pruebas y su decisión carece de fundamento. Así mismo, eleva los siguientes cuestionamientos: (i) «¿Cómo es posible que el señor juez laboral nombrará (sic) un curador ad litem? Si no era posible que el servidor judicial nombrado pudiera tener acceso al expediente», y (ii) «¿Cómo Radicación n.° 94281 SCLAJPT-03 V.00 6 iba a representar[lo] el curador ad litem, si el expediente se estaba digitalizando?».
Asegura que se desconoce su derecho fundamental al debido proceso y que, por esa razón, no es aceptable que el juez de primera instancia constitucional considere que el despacho convocado se encuentra en incapacidad de cumplir las órdenes que se puedan dictadar en una acción constitucional. Manifiesta que el exhorto no es un medio efectivo para el «cumplimiento de sentencia de tutela», que sus derechos fundamentales están «en manos de una contratista» y que «por el accionado no se observa que exista un límite de tiempo específico del cual deba emitir un concepto definitivo, lo cual no puede ser óbice para que la entidad tarde injustificadamente lo solicitado en el amparo que ahora se impugna, pues ello constituye una lesión a este conjunto de derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que esa demora me pudiera perjudicar».
Finalmente, solicita:
PRIMERO: La impugnación de este fallo de tutela.
SEGUNDO: Se ordene al accionado sin dilaciones injustificadas y como medida previa de protección en el marco del Derecho Fundamental vulnerado, correr traslado inmediato del expediente al accionante como un mandato en jurisdicción constitucional, que busque restablecer la situación jurídica infringida al estado de no haberse cometido, para así cumplir la misión de amparo y protección constitucional requerida.
TERCERO: Que este fallo de alzada en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento de impugnación; corrija la amenaza o violación del derecho que se debe amparar. Radicación n.° 94281 SCLAJPT-03 V.00 7 IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta vulneró los derechos Radicación n.° 94281 SCLAJPT-03 V.00 8 fundamentales del actor al no remitir el expediente del proceso que se censura al demandado. Pues bien, sea lo primero indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Y ello es así, pues en el presente caso es menester precisar que las solicitudes que se elevan ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional debe ser tramitada de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
Al respecto, en sentencia CC C-951 de 2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. Radicación n.° 94281 SCLAJPT-03 V.00 9 De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…).
Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, se concluye que no es dable que, a través del presente mecanismo, el promotor censure el desconocimiento a su derecho fundamental de petición por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, pues los hechos y pretensiones elevados en su memorial corresponden a una actuación eminentemente judicial Radicación n.° 94281 SCLAJPT-03 V.00 10 atribuida constitucional y legalmente a aquella autoridad.
No obstante lo anterior, y con el fin de verificar si el despacho enjuiciado desconoció las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, es menester precisar que de la revisión de las pruebas aportadas, se advierte que mediante oficio n.º 1004/2021 de 2 de julio de 2021 el juzgado convocado contestó las solicitudes elevadas por el promotor para lo cual sostuvo: Ante la imposibilidad de poder notificar a la parte demandada de manera personal, la parte actora y conforme a la normativa vigente, solicitó el emplazamiento de su demandado, solicitud que se le accedió, es así que con auto de fecha 20 de noviembre de 2019, se ordenó su emplazamiento y se nombra curador y posterior con auto de fecha 12 de marzo de 2021 se releva del cargo como curador y se nombra al Doctor WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO en su reemplazo.
Por otra parte, es importante manifestarle que después de la preparación de los expedientes y por directrices del consejo Superior de la Judicatura, los expedientes se le entregaron a una firma contratista encargada de digitalizarlos, dentro de los cuales se encuentra el proceso en referencia, y que a la fecha no han sido devueltos. Por último, respecto a su solicitud de que se le reconozca personería y se le dé celeridad al transcurso del proceso, este despacho le manifiesta, que una vez se reciba el proceso digitalizado se procederá de manera inmediata a reconocerle la personería para que haga parte del proceso y se le compartirá el correspondiente link del mismo para que pueda conocer de primera mano las pretensiones de la demanda y poder ejercer la defensa que usted solicita.
De lo descrito en precedencia, se advierte que la autoridad judicial convocada informó los motivos por los cuales no era posible acceder a las pretensiones del petente, razones que, por de más, son totalmente válidas para esta Sala, pues no se trata de un capricho del juzgado, sino de Radicación n.° 94281 SCLAJPT-03 V.00 11 una directriz emitida por el Consejo Superior de la Judicatura con la cual se busca la mejora en la administración de justicia. Ahora, a diferencia de lo considerado por el actor, el despacho convocado no vulneró sus prerrogativas constitucionales, pues emitió una repuesta a las solicitudes elevadas en el trámite de una actuación judicial, independientemente que sea o no favorable a sus pretensiones.
En ese orden, el promotor deberá esperar a que el expediente del proceso en el que fue demandado retorne al despacho de origen, con el fin de que el Juzgado convocado adelante las actuaciones que en derecho corresponda. Por otra parte, tal como lo indica el impugnante el «exhorto» emitido por el a quo constitucional no constituye una orden propiamente dicha; no obstante, para esta Sala ello no configura un error en la resolución del asunto, pues, se itera, al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante mal haría el juez constitucional en emitir una orden contra el despacho convocado.
Finalmente, en lo respecta a los interrogantes del actor, esto es, (i) «¿Cómo es posible que el señor juez laboral nombrará (sic) un curador ad litem? Si no era posible que el servidor judicial nombrado pudiera tener acceso al Radicación n.° 94281 SCLAJPT-03 V.00 12 expediente», y (ii) «¿Cómo iba a representar[lo] el curador ad litem, si el expediente se estaba digitalizando?», esta Corte advierte que no es posible pronunciarse al respecto toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que el actor elevó dichos cuestionamientos ante el juez natural, circunstancia que desconoce el carácter subsidiario y residual del presente mecanismo constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 94281 SCLAJPT-03 V.00 13 Presidente de la Sala Radicación n.° 94281 SCLAJPT-03 V.00 14 JOHAN MANUEL VELASCO VELÁSQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, «LEGÍTIMA DEFENSA y RECIBIR OPORTUNA RESPUESTA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
JOHAN MANUEL VELASCO VELÁSQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, «LEGÍTIMA DEFENSA y RECIBIR OPORTUNA RESPUESTA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA III. IMPUGNACIÓN