Radicación n.°73423 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10655-2017 Radicación n.° 73423 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARNEDYS PAYARES PÉREZ contra la decisión del 11 de mayo de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES Arnedys Payares Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su «derecho fundamental al debido proceso; a presentar pruebas en mi defensa; a la prevalencia del derecho sustancial; y a no ser merecedor de un trato injusto y desproporcionado que desconoce los artículos 29, 12 y 228 de la Constitución Política; y los artículo 8 y 9 de la “Convención Americana de Derechos Humanos», presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Relató el accionante, que en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), el 6 de octubre y el 11 de diciembre de 2006, profirió dos fallos de tutela en contra de Cajanal, donde ordenó expedir los actos administrativos de reconocimiento de la pensión gracia a varios docentes del orden nacional, encabezados el primer grupo por Rosa Inés Otálora y el segundo por Amparo Sierra de Quintero; que como consecuencia de esas actuaciones se iniciaron en su contra dos investigaciones de tipo disciplinario «uno por la queja del Gerente de Cajanal por haber concedido las tutelas; y otros, a petición de los actores que fueron favorecidos, por no tomar medidas efectivas y oportunas para que Cajanal le diera cumplimiento»; que en relación con la primera, fue suspendido del cargo mediante sentencia del 9 de febrero de 2011 y posteriormente destituido por decisión del 16 del mismo mes y año; que como resultado de la queja formulada por los accionantes, fue sancionado «bajo la modalidad de culpa grave, mediante sentencia de octubre 21 de 2013; por no haber podido lograr que Cajanal, le diera efectivo cumplimiento a la tutela de octubre 6 de 2006».
(negrilla en el escrito original) Agregó que con ocasión a las mismas sentencias de tutela, se formuló denuncia penal en su contra por parte del Representante Legal de Cajanal por los delitos de prevaricato por acción, tras considerar que «los fallos eran manifiestamente contrarios a las [L]eyes 113/1914; 116/de 1928; 33/1937 y 91 de 1981, que regularon todo a lo atinente a la pensión gracia de los maestros»; que en el mes de abril de 2010, la entidad por conducto de apoderada judicial presentó demanda de parte civil, señalando que «a la fecha no existían perjuicios concretos que tasar respecto del fallo de tutela de octubre 6 de 2006, “salvo los dineros que tiene que invertir la entidad con la presentación de la demanda, su tramitación y todos aquellos gastos que se generaron en la misma”» que el 25 de mayo de 2012 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en su contra, la que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de ésta Corte; que posteriormente, la UGPP «entidad que reemplazó a Cajanal después de su liquidación», continuo impulsando el proceso penal y al mismo tiempo procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela del 2006, y en el año 2013 y hasta el 2014, pagó al grupo encabezado por Rosa Inés Otálora, la suma de $17.277.358.493.
Que el 9 de septiembre de 2014, después de haber cancelado la suma señalada, la UGPP adicionó la demanda de parte civil y solicitó al Tribunal que estimara el daño causado en la suma pagada a los tutelantes y se condenara al reembolso de esa cantidad; que el 17 de octubre de 2015 el Tribunal Superior de Cartagena «lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión, a una pena de 63 meses de prisión», además de las penas accesorias, lo condenó a restituir a la UGPP la suma de $17.277.358.493., por concepto de lo pagado a los accionantes durante los años 2013 y 2014; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación a fin de que se revocara en su integridad la providencia, pero la Sala de Casación Penal, revocó únicamente la condena por el prevaricato por omisión, dejando en firme la del reembolso.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos incoados y que se ordene «dejar sin efecto por ostensible vía de hecho por defecto fáctico en la contemplación de las pruebas, la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el [T]ribunal de Cartagena en mi contra el 7 de octubre de 2015, que me condenó en su numeral quinto al millonario reembolso; y la sentencia de fecha enero 25 del presente año proferida en segunda instancia por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia».
(fols. 1 a 15) 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del promotor del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal informó que esa Corporación «confirmó, con modificaciones la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en contra del citado Payares Pérez, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), fallo en cuya parte motiva se consignaron las razones de hecho que llevaron a la Sala a tal determinación, por lo que a su contenido me remito».
(fols. 278 a 279) La UGPP pidió declarar improcedente la solicitud de amparo porque «no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados »; además señaló que «la acción de tutela 2006-00194 nunca perdió sus efectos como sí lo hizo la tutela 2006-00127 a traves de la Sentencia T-218 de 2013; que varios de los accionantes de la tutela 2006-00194 solicitaron a la entidad mediante derechos de petición el cumplimiento de la orden de tutela, «a lo cual la UGPP profirió sendos actos administrativos ordenando el cumplimiento al fallo de tutela y ordenando el pago de mismas».
(fols. 284 a 303) El Tribunal Superior de Cartagena, informó de manera detallada el trámite surtido en esa Corporación dentro del proceso penal que allí se adelantó en contra de Arnedys Payares Pérez y allegó copia de la sentencia de primera instancia dentro del proceso penal referido así como de la que la confirmó. (fols. 305 a 308) El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, alegó falta de requisitos formales de procedencia de la tutela y solicitó declarar la inexistencia de violación o amenaza de los derechos fundamentales del reclamante y en consecuencia negar el amparo.
(fols. 311 a 313) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, negó el resguardo porque consideró que los argumentos de las decisiones cuestionadas no pueden considerarse caprichosos o absurdos, además señaló que respecto a las pruebas sobrevinientes que el actor pretendió se tuvieran en cuenta al inicio del juicio oral, a saber, los fallos proferidos dentro de los procesos disciplinarios, «como quiera que el a quo las inadmitió en dicha condición y sólo ordenó su incorporación como «referentes judiciales que pueden consultarse para la toma de decisiones», ello significaba que «como no fueron incorporadas al proceso penal como prueba, no puede exigirse de ellos su valoración como tal, pues solo se valoran las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación»; máxime cuando constituye «un error mayúsculo» incluir el precedente judicial en el tema de prueba, precisamente porque las sentencias de la Corte Constitucional y de los tribunales de cierre en la justicia ordinaria, «no son simples criterios auxiliares de la actividad judicial, sino que por el contrario se integran al postulado del imperio de la ley y tienen fuerza vinculante»».
Agregó que, «con independencia de las sanciones disciplinarias impuestas al señor Payares Pérez, lo cierto era que en virtud de la decisión que en el escenario que se censura se dejó sin efectos, es que la mentada entidad se vio obligada a desembolsar la suma de dinero referida, lo que verdaderamente causó un daño material que se encontraba probado» (fols. 315 a 320) 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual planteo entre otros argumento, los siguientes interrogantes: ¿Podía el fallo de tutela del 2006, que dio lugar a mi suspensión en el ejercicio del cargo y a mi posterior destitución en el 2011 por haberlo proferido, seguir gozando para la ugpp de presunción de acierto y legalidad entre el 2013 y 2014, fecha en que resolvió llevar a cabo el pago de la tutela? ¿qué sentido tiene provocar la sanción disciplinaria de un funcionario judicial por haber proferido un fallo de tutela que se considera abiertamente ilegal, para que despu[é]s de decretada por sentencia judicial su suspensi[ó] destituci[ó] en el ejercicio del cargo, salir a darle cumplimiento ? ¿qué control legal por el cumplimiento de un fallo judicial puede tener un exfuncionario, despu[é]s de haber sido suspendido y separado definitivamente del cargo por haberlio (sic) proferido? ¿cómo se explica que habiendo impulsado la ugpp, un persistente proceso penal en mi contra, con resoluci[ó]n acusatoria en firme, se precipite antes de esperar la condena, a realizar el millonario pago, siendo que de haber esperado la condena, hubiera contado con una raz[ó]n m[á]s para no realizarlo? (mayúsculas y negrillas en el texto) (fols. 334 a 337) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo reglado en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Para examinar la procedencia de la acción de tutela que conforme al artículo 86 de la Carta, se encuentra revestida de un carácter subsidiario y tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando no exista otro medio judicial que permita garantizarlo y, cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.
En ese entendido, debe recordarse que la protección constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que la parte promotora del resguardo considera que los jueces de las instancias no valoraron la prueba sobreviniente por él allegada como fueron las sanciones disciplinarias, que dice «no se pudo invocar en la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2013» porque aquella data del 21 de octubre de ese mismo año, es decir, fue posterior a la oportunidad en que se descubrieron las pruebas.
Como se señaló, la acción de tutela tiene el carácter de subsidiario, es decir, no procede cuando existe otro medio de defensa para hacer valer los derechos que se consideran vulnerados; en el presente asunto quien pide el amparo cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir lo resuelto por los jueces colegiados, a saber, el recurso extraordinario de revisión por así autorizarlo el artículo 192 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], siempre que se den las causales para su procedencia; mecanismo que resulta idóneo para controvertir el asunto planteado por el actor, pues el propósito del recurso extraordinario de revisión es «remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido».
CSJSP2395-2017, rad. 47143, del 22 de febrero de 2017. [1:
ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3.
Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.
En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7.
Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria. ] De manera que como el tutelante no ha hecho uso de las herramientas consagradas por el legislador y las que tiene a su alcance para formular las inconformidades que por esta vía pone a consideración, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11