Micelio
STL10654-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73577 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10654-2017 Radicación n.° 73577 Acta extraordinaria 74 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARCELA GÓMEZ VALENCIA contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, trámite al cual fueron vinculados el CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL, el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ –CALDAS- y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS.

I.

ANTECEDENTES ÁNGELA MARCELA GÓMEZ VALENCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió la promotora que entre el municipio de Chinchiná -Caldas- y la Unión Temporal Traescar Cootraschinchiná, suscribieron el contrato de prestación de servicios no. 126 de 2017, cuyo objeto se estableció en «la prestación de servicio para transporte escolar en la zona rural», por un valor de $199.147.196.

Relató que el contratista cumplió con cada una de las obligaciones convenidas; sin embargo -adujo-, no ha recibido pago alguno, toda vez que el Departamento Nacional de Planeación no ha expedido el documento CONPES donde se distribuyen los recursos al Sistema General de Participaciónes; situación por la cual, La Nación – Ministerio de Educación, no ha podido realizar la transferencia de dichos rubros al municipio.

Explicó que el pago derivado del aludido contrato, depende del giro que realiza la cartera ministerial de conformidad con el compromiso presupuestal no. 60185. Arguyó que la conducta «tardía y dilatoria adoptada por las entidades (…) transgrede flagrantemente los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de cada uno de los trasportadores que prestan el servicio público de transportes escolar», ello, porque son trabajadores de escasos recursos económicos, en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, pues del pago de los recursos derivados de la ejecución del servicio, depende el sustento de sus familias.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Departamento Nacional de Planeación proceda a expedir el documento Conpes y a La Nación– Ministerio de Educación, a que, una vez ello ocurra, realice el giro de los rubros del Sistema General de Participaciones – Educación a favor del municipio de Chinchiná. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, admitió la presente tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y dispuso vincular a las interesadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de Educación Departamental de Caldas, indicó que los recursos que son utilizados para sufragar los contratos de transporte escolar son girados por el Departamento de Planeación Nacional mediante el presupuesto del Conpes del Sistema General de Participaciones conforme la Ley 715 de 2001.

Agregó que la petente no ha radicado ante sus oficinas petición alguna, por lo que solicita su desvinculación de la presente queja. El Departamento Nacional de Planeación, señaló que no puede emitir el documento Conpes o realizar la distribución de los recursos del aludido sistema, sin previa certificación del Ministerio de Educación, por lo que solicita ser desvinculada de este trámite.

Por su parte, La Nación – Ministerio de Educación Nacional explicó que no se han repartido los recursos del componente de «calidad matrícula del Sistema General de Participaciones para Educación », porque el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 establece como prioridad el pago al personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas.

Añadió que en el documento de « distribución SGP-01 de enero» no se destinaron recursos para «calidad matrícula», toda vez que estaba a la espera de los resultados definitivos de la auditoría del año 2016; no obstante –indicó- que tal proceso finalizó y que está en tránsito la función de certificar al Departamento de Planeación la información necesaria para la repartición de los recursos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de mayo de 2017 denegó el amparo, al considerar que la accionante no está legitimada en la causa para promover la acción de tutela, por cuanto «no aportó ningún medio de convicción de la vulneración a sus derechos fundamentales, ni tampoco instauró la demanda de amparo en calidad de representante legal o como agente oficiosa, no le asiste interés o legitimidad en la presente tutela».

Para arribar a dicha conclusión, sostuvo: (…) desde el libelo introductor se indicó que el ente territorial vinculado celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa UT TRAESCAR COOTRASCHINCHINÁ – CHINCHINÁ, el cual no ha podido ser pagado por el no giro de los recursos, es decir, quien presunta o eventualmente podría resultar afectado con esa situación es la referida persona jurídica, de quien la accionante fungió como representante legal, según se advierte en el contrato de folios 6 y 7, empero, el ejercicio de esta acción constitucional en ningún momento se realizó a nombre de esa empresa, en tal calidad, y ni siquiera se probó que aun (sic) la ostentara a la fecha de radicación del presente trámite.

Es de aclarar, que en el hecho 7 del escrito gestor, la accionante manifestó que la conducta dilatoria y tardía adoptada por las entidades accionadas transgrede flagrantemente los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de cada uno de los transportadores que prestan el servicio público, pero en ningún momento manifestó ser la agente oficiosa de ellos, ni menos las razones por las cuales esas personas no se encuentran en condiciones de promover su propia defensa, entendido bajo el cual tampoco se acredito la legitimidad para la interposición de la presente tutela (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, para lo cual sostiene que adelanta este trámite ius fundamental, con el objetivo de proteger sus derechos superiores, junto con los de la Unión Temporal Traescar Cootraschinchiná y sus trabajadores, toda vez que el municipio convocado no ha efectuado el pago acordado en el contrato de prestación de servicio de transporte escolar.

Explica que en calidad de representante legal de la aludida alianza de sociedades, tiene legitimación en la causa para incoar la presente acción de tutela, pues «el hecho de no sufragar [los] valores adeudados por circunstancias atribuibles a las entidades accionadas, afecta irrebatiblemente [su] derecho fundamental al mínimo vital y a la vida digna».

CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, la recurrente afirma que acude a este mecanismo, con miras a que se protejan sus derechos fundamentales, así como los de la Unión Temporal Traescar Cootraschinchiná y sus trabajadores, pues, expone que el municipio de Chinchiná no ha cancelado a la unión de sociedades el valor pactado en el contrato de prestación de servicio de suministro de transporte escolar en la zona rural.

Pues bien, como primera medida, debe decir esta Sala que respalda el criterio esbozado por la Corporación de primer grado, ya que en realidad, quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, esta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.

Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, como quiera que Ángela Marcela Gómez Valencia concurrió a este trámite en nombre propio, debe decirse que no está facultada para solicitar la tutela a fin que el Departamento de Planeación proceda a expedir el documento Conpes y que La Nación – Ministerio de Educación Nacional realice el giro de recursos del Sistema General de Participaciones al municipio de Chinchiná, especialmente porque no tuvo en cuenta que, para comparecer como accionante en representación de la unión temporal, debía hacerlo a través de las personas jurídicas o naturales que la conforman, esto es, la sociedad Traescar S.A.S. y la Cooperativa de transportadores de Chinchiná. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia; sin embargo, en el presente asunto no se acreditó legitimación alguna.

Ante tal escenario y, habida cuenta que la proponente carece de interés en este asunto, se impone forzoso confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2