Micelio
STL10654-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10654-2015 Radicación no 40812 Acta no 27 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por DANIEL ALEJANDRO SUÁREZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL ZONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Gilberto Acuña Reyes y el Municipio de Ciénaga.

Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que dentro del referido juicio solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales generadas, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria, causadas con ocasión del contrato de trabajo que los unió entre el 13 de febrero y el 3 de septiembre de 2009, y en virtud del cual prestó sus servicios como « OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN».

Relata que del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, quien le impartió el trámite correspondiente al cual no acudieron los demandados, limitándose el señor Gilberto Acuña Reyes a solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación, para lo cual allegó un acta de conciliación y liquidación de prestaciones sociales.

El 14 de noviembre de 2013 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negó la totalidad de las pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Expone que la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Superior de Santa Marta, a través de sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, confirmó el fallo de primer grado.

Como soporte de su queja aduce que los despachos accionados no valoraron « adecuadamente » el material probatorio, toda vez que las decisiones se soportaron en un acta de conciliación que fue suscrita «casi un año después del despido injusto del demandante » y no se «tuvo en cuenta la mala fe del empleador para no acceder a las indemnizaciones correspondientes».

Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, ordenando en su lugar que se acceda a las súplicas contenidas en la demanda instaurada contra Gilberto Acuña Reyes y el Municipio de Ciénaga.

Mediante auto de 3 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de catorce meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 13 de mayo de 2014, data en la que, conforme al documento que milita a folio 88 del cuaderno de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta celebró la audiencia de lectura del fallo proferido por su homólogo de descongestión, y a través del cual confirmó y adicionó la decisión dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Así las cosas, proceder como lo reclama el peticionario, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DANIEL ALEJANDRO SUÁREZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL ZONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7