Radicación n.° 71799 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10653-2017 Radicación n.° 71799 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, RODRIGO RUBIO, contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Rodrigo Rubio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial, presuntamente vulnerados por la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, todos de la ciudad de Cúcuta.
Refirió el accionante, que junto con José Rozo Rubio, Carlos Arturo Rubio y Vita Herminia Rubio, adquirieron el predio con matrícula inmobiliaria n.° 260-121629 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, como herederos de Ulpiana Rubio de Torres; que adquirió los derechos herenciales de Carlos Arturo Rubio y Vita Herminia Rubio mediante escritura pública n.° 28 del 27/04/1989 de la Notaría Única de Durania; que voluntariamente junto con José Rozo Rubio hicieron división material del predio quedando cada uno en posesión de las cuotas partes de terreno adquiridas y con base en esa división, la oficina del Instituto Agustín Codazzi le asignó código catastral o predial a cada uno de los predios; que posteriormente el señor José Rozo Rubio promovió proceso de declaración de pertenencia que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios el que accedió a las pretensiones de la demanda y en consulta el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó; que la sentencia del Juzgado Civil de Patios y la del Tribunal se refieren únicamente al predio del señor José Rozo Rubio y coincide con las hectáreas y linderos de aquel pero no con el suyo.
Por lo anterior, solicitó se le ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la apertura y asignación de matrícula inmobiliaria al predio con código catastral n.° 00-02-00-00-0003-0013-0-00-00-000 de propiedad de José Rozo Rubio, según sentencia del proceso de pertenencia del 8 de febrero de 2000. (fols. 131 a 139) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de febrero de 2017, el a quo escindió la solicitud de tutela; la admitió en contra del Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Familia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa urbe; y para conocer del trámite en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, consideró que la competencia recaía en los juzgados del circuito de esa ciudad, por tratarse de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
El Juzgado accionado señaló que en ese despacho se adelantó el proceso de pertenecía reseñado en la tutela que culminó con sentencia el 8 de febrero de 2000, confirmada el 30 de junio del mismo año siendo archivado definitivamente el proceso, el 31 de agosto siguiente. (fols. 155 a 156) Los demás accionados y vinculados, guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante decisión de 15 de febrero de 2017, negó el amparo deprecado. Para ello consideró que no había inmediatez en tanto la sentencia cuestionada está calendada 30 de junio de 2000 y la tutela se interpuso el 6 de febrero de 2017. Por auto del 3 de abril del año en curso, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en lo establecido en el inciso 5 del numeral 1.° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de esta clase de demandas, ordenó rehacer el trámite con la intervención de todos los accionados.
Cumplido lo anterior, la Sala de Casación Civil ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y dentro del término concedido guardó silencio. (fol. 12). El 18 de mayo de esta anualidad, la homóloga Sala Civil dictó nueva sentencia negando las pretensiones de la tutela, para ello consideró que no existe inmediatez entre la sentencia del Tribunal, 30 de junio de 2000, y la presentación de la acción de amparo, 6 de febrero de 2017; y agregó que «como en la sentencia de primera instancia que dictó el juzgado accionado, fueron plasmados los linderos y se indicó que el bien objeto de pertenencia hacía parte de uno de mayor extensión denominado «Finca Agua Dulce» era deber de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrir un folio independiente para el otro predio que carece de folio, es decir el que dice poseer el accionante».
Además reiteró que no tiene competencia para conocer de la acción en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta por tratarse de una entidad descentralizada del orden nacional. (fols. 31 a 37) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual dijo que «debió valorarse si la corrección solicitada era procedente por cuanto la sentencia en la parte resolutiva reza “Este predio hace parte de uno de mayor extensión denominado Finca Agua Dulce y corresponde a los predios de Hato Viejo”, de tal forma que al hacer parte de un predio de mayor extensión debió ordenar se aperturara o asignara nueva matrícula al predio objeto de la sentencia por ser segregado o haber formado parte de uno de mayor extensión o en su defecto asignar nueva matrícula a mi predio».
(fols. 48 a 53) CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del peticionario al no haberse abierto una nueva matrícula sobre el bien adquirido por prescripción adquisitiva por el señor José Rozo Rubio, sino que lo inscribió en el folio existente del predio de mayor extensión de propiedad del tutelante Rodrigo Rubio, del que se segregó aquel.
La Carta Política, en el artículo 86, estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En ese entendido, debe recordarse que la protección constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. En el caso que se somete a examen, la acción de amparo se torna improcedente, por cuanto el tutelante no ha hecho uso de las herramientas legales que tiene a su alcance para formular las inconformidades que por esta vía ponen a consideración, pues revisadas las actuaciones administrativas señaladas se observa: i) mediante nota informativa del 20 de enero de 2015 la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cúcuta, resolvió la solicitud presentada el 29 de diciembre de 2014 por el señor Rodrigo Rubio de « apertura de matrícula inmobiliaria al predio adjudicado en el juicio de pertenencia radicado 304/97 del 8/2/2000 del Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, anotación 5 del folio de Matrícula 260-121629 […] », señalando que «no es procedente su solicitud de corrección, por cuanto en la sentencia no indican matr[í]cula de mayor extensi[ó]n, por lo cual el registro de la anotación 5 se realiz[ó] de acuerdo a lo solicitado en la sentencia».
(mayúsculas en el texto) (fols. 18 y 19); ii) frente a la anterior decisión el promotor del resguardo formuló solicitud de revocatoria directa la que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución 00130 del 3 de julio de 2015, trayendo el mismo argumento y además dijo que El procedimiento registral se encuentra sujeto a la Ley 1579 de 2012 Estatuto Registral, por cuanto se inscribe o se inadmite una acto administrativo, siendo actos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, por ende susceptibles de ser demandados entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que ella ejerza el control de legalidad, de tal manera que procede, por parte del usuario del servicio registral, presentar ante la mencionada jurisdicción, acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, previo agotamiento de la vía gubernativa.
De acuerdo al artículo 59 de la Ley 1579 del 2012 Estatuto Registral, se establece el procedimiento para corregir errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, pero que aquellas inconsistencias que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que ya hubieren sido publicitadas o que han surtido efecto entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidas mediante Actuación Administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo.
Contra esa resolución, se lee en el artículo tercero de la misma, procedía el recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, en el presente trámite no se observa que el peticionario haya hecho uso de los mismos, es decir, desperdició los medios de defensa idóneos con que contaba para controvertir la negativa del nuevo registro; iii) además, como lo señaló la entidad, esos actos administrativos « que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, por ende susceptibles de ser demandados entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que ella ejerza el control de legalidad, de tal manera que procede, por parte del usuario del servicio registral, presentar ante la mencionada jurisdicción, acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, previo agotamiento de la vía gubernativa».
Posteriormente, el 15 de junio de 2016, a través de apoderado judicial el accionante nuevamente solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que «le asigne matrícula Inmobiliaria al predio objeto de Declaración Judicial De Pertenencia […]», a lo que esa entidad contestó «no es procedente la solicitud de corrección en cuanto la apertura de la matricula donde se declar[ó] por orden judicial la pertenencia con un [á]rea de 18 has 6.061.66 m2 por cuanto en la tradici[ó]n de ese bien inmueble se puede constatar en el folio de matr[í]cula 260-121629 la cual consta de la misma [á]rea y se trata del mismo bien inmueble».
De lo anterior es claro que el petente no se ha valido de los medios de control establecidos por el legislador para este tipo de asuntos, o por lo menos no se acreditó en este trámite que lo haya hecho, circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuanta la naturaleza residual que tiene esta acción constitucional.
(negrillas de la Sala) (fols. 21 a 35) En cuanto a la actuación judicial por parte de los despachos accionados, no encuentra la Sala que pueda endilgársele responsabilidad alguna en los hechos planteados en la tutela, pues si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta adujo en su negativa para abrir el folio de matrícula inmobiliaria al predio adquirido por prescripción que, « en la sentencia no indican matr[í]cula de mayor extensi[ó]n», tal omisión pudo ser corregida a través de una adición a la sentencia en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en que se dictó la providencia; sin embargo, el interesado nada dijo en aquella oportunidad, por lo que hoy no puede convalidarse ese actuar pasivo a través de este mecanismo excepcional que tiene el carácter de residual y no fue establecido como una tercera instancia para corregir las falencias en que incurrieron las partes al interior de los procesos.
Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10