CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10652-2014 Radicación n.° 37114 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada mediante apoderado judicial por MARÍA DAVEIBA ICO SARRIAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO actuando como apoderado de MARÍA DAVEIBA ICO SARRIAS, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la accionante y se extrae de la documental aportada a este trámite, que presentó proceso ejecutivo contra la accionada con miras a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la L. 244/1995, «por el pago tardío de una cesantía parcial reconocida a su favor por la secretaria de educación».
Informa que dicho proceso se tramita ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, bajo el radicado 2013 – 476, quien el 17 de febrero de 2014 profirió auto por el cual ordenó seguir adelante la ejecución contra la pasiva y practicar la liquidación del crédito y que contra dicho auto la entidad accionada interpuso el recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, mediante auto de 14 de marzo de 2014, donde se dispuso «otorgar al recurrente el término de 5 días, contados a partir del siguiente a la notificación de este pronunciamiento, para que provea lo necesario para la obtención de copias de rigor, so pena de declarar desierto el recurso».
Afirma que Marcos Estiven Valencia Celis, apoderado judicial del Ministerio de Educación, actúa en forma diferente en los diversos procesos en que funge como tal, pues en algunos asuntos ejecutivos « [trabaja] en contra de la nación colombiana y a favor del pago del trabajador: CONTESTA LA DEMANDA CON COPIA DEL PODER PARA QUE SE TENGA POR NO CONTESTADA Y EL JUZGADO PAGE (sic) LO ADEUDADO O PRESENTA LA APELACION (sic) PERO NO ODTIENE (sic) NI CONPULSA (sic) COPIA (sic) DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL SEÑALADO POR EL JUEZ PARA TAL FIN, PARA QUE EL RECURSO SEA DECLARADO DECIERTO (sic) Y EL JUEZ EN PRIMERA INSTANCIA PAGE (sic)»; mientras que, indica, en otros procesos, su gestión la dirige contra el trabajador: «el apoderado judicial contesta la demanda con poder original para que la demanda se tenga se como contestada o apela el proceso y compulsa las copias indispensable (sic) o necesaria(sic) dentro del [término] legal que el juez le exige PARA QUE EL JUEZ COCNEDA APELACION (sic) NO PAGE (sic), SE BAYA (sic) A SEGUNDA INSTANCIA».
Asevera que una vez llega el proceso ante la Sala – Civil - Familia - Laboral del Tribunal de Florencia., éste « opta por la nulidad y restablecimiento del derecho archiva el proceso y condena en costa (sic) al trabajador», para lo cual «LOS MAGISTRADO (sic) [SE ACOGEN] Y ESCOJEN (sic) LA QUE DESFAVORECE AL TRABAJADOR», y se apoyan en la sentencia de unificación del Consejo de Estado «del 27 de marzo del 2007».
Manifiesta la accionante que el Ministerio de Educación Nacional y su apoderado vulneran sus derechos fundamentales toda vez que «A UNOS DE SUS DOCENTES LES PERMITE EN ACCION (sic) EJECUTIVA ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA (…) PERO PARA SU TRABAJADOR MARÍA DAVEICA ICO [HACE] CASO OMISO A LAS (…) NORMAS LEGALES Y ORDENA ACUDIR A LA [JURISDICCIÓN] ESPECIAL EN [ACCIÓN] DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ARCHIVA EL PROCESO CONDENA EN COSTA (sic) AL TRABAJADOR».
Con base en lo anterior considera la accionante que «no existe razón justificativa (sic) para que en unos procesos el ministerio de educación (sic) y su apoderado judicial [estén] a favor del trabajador [haciendo] que obtenga su pago y en otros procesos como el de [la actora] trabaje en (su) contra (…) y a favor del estado» Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y a su apoderado judicial que procedan frente al recurso de apelación que interpusieron, de la misma manera que lo hicieron en los procesos elevados por Doublas Gómez Cabrera, Limbania Córdoba Murcia, Ismenia Ocaciones Llanos en los procesos de Radicación n° 201300340.00, 201300341 y 20130045800, en los cuales se abstuvo de impugnar el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, de manera que «le permita obtener el pago de la misma obligación moratoria ante el mismo juez primero laboral del circuito(sic) como se los permitió a los trabajadores aquí descritos».
Adicional a ello, pretende que se ordene a la accionada no costee las copias necesarias para surtir el recurso de alzada que interpuso contra el auto de 17 de febrero de los corrientes, a fin de que sea declarado desierto «al igual que ocurrió en los procesos anteriores descritos», y que en caso de que ya hubiesen sido entregadas las copias, se requiera al Juez de conocimiento para que «las declare extemporáneas».
Mediante proveído del 24 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, Marcos Estiven Valencia Celis, accionado dentro de este asunto constitucional y quien tiene la calidad de apoderado del Ministerio de Educación Nacional, solicitó se declare improcedente la presente acción como quiera que «no se encuentra probada la violación o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante por parte de la entidad que represento, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad y el suscrito».
Sostuvo que el apoderado de la tutelante pretende «constreñir y coaccionar tanto a los accionados como a los integrantes de esta Honorable Corporación a fin de que se le reconozca (un) presunto derecho que a todas luces es notoriamente improcedente» y obligarlo a no recurrir la decisión que es objeto de esta tutela. Por su parte el Magistrado Jairo Suárez Vargas del Tribunal Superior de Florencia, destacó la imposibilidad que le asiste a dicho órgano para pronunciarse del presente caso, toda vez que «el mismo se encuentra en etapa inicial de admisión, y cualquier comentario podría ser tomado como un prejuzgamiento».
Anotó además que «si lo que pretende el accionante es condicionar la decisión futura, conocida es por el abogado que impulsa esta acción la posición del suscrito, la cual se fundamenta en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la que en más de diez ocasiones ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia, precisamente en la Sala Laboral».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, la accionante solicita se ordene al Ministerio de Educación Nacional y a su apoderado judicial desistan del recurso de apelación que interpusieron contra el auto de 17 de febrero del año en curso, dentro del proceso ejecutivo 2013 - 476, ya sea, omitiendo el pago de las copias necesarias para su trámite – con lo cual se declararía desierto el recurso - o requiriendo al Juez del asunto para que las tenga por extemporánea.
Para ello aduce, que en otros procesos similares, la entidad demandada ha favorecido los intereses de los trabajadores, en tanto, en dichas causas el apoderado de la accionada se abstuvo de pagar las copias para surtir la alzada, permitiendo así que los trabajadores obtengan el pago por la sanción moratoria, que también reclama la accionante dentro del proceso que origina esta queja constitucional.
Pues bien, al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio y la respuesta allegada por el accionado, observa esta Sala que no puede prosperar la presente acción constitucional, ya que las solicitudes que hace la accionante, suponen que esta Corte emita una orden de “no hacer” a la entidad endilgada, esto es, que esta Colegiatura imponga un deber de omisión al Ministerio de Educación Nacional, en cuanto a la gestión de su defensa dentro del proceso ejecutivo genitor de esta acción, lo cual desde todo punto de vista, es contrario a derecho y representa un desconocimiento a las garantías fundamentales de contradicción, y defensa que le asisten a la accionada como contraparte en el juicio ordinario.
Cabe anotar, que en nada vulnera los derechos fundamentales de la actora, el hecho de que la demandada hubiese impugnado el auto por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y se declararon no probadas algunas de las excepciones por ella formuladas, pues contrario a su dicho, ello hace parte del ejercicio legítimo del derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia que tiene todo contendor en cualquier juicio.
Advierte además, este Colegiado, que la presente acción es apresurada, ya que el apoderado de la activa da por sentado desde el 21 de marzo de 2014, fecha de su radicación, que el auto recurrido será revocado, e incluso anuncia el sentido de la providencia que emitirá el Tribunal de conocimiento y la avisa como desconocedora del principio de favorabilidad, alegaciones que no puede tener en cuenta esta Sala, en la medida en que, si bien desde la fecha de presentación de la presente tutela, a la actualidad, pudo haber un pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal, no hay noticia de que dicha decisión si quiera haya sido emitida, es decir, los señalamientos de la tutelante parten de un hecho incierto.
De otro lado, se observa en el caso de autos, que la accionante alude a actuaciones irregulares de parte del apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, por considerar que en algunos casos favorece los intereses de los trabajadores y en otros, como el suyo, los entorpece o perjudica. Pues bien, conviene resaltar, que para ello, existen mecanismos idóneos, que pueden ser activados por la interesada ante las autoridades correspondientes, quienes son las únicas facultadas para definir el asunto, y no el juez constitucional, dentro del presente trámite, que, se destaca, está reservado a asuntos de carácter ius fundamental.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue la protección deprecada como quiera que ninguna amenaza se cierne sobre los derechos fundamentales invocados por la convocante que torne viable la intervención del juez de tutela en este asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11