CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94307 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10651-2021 Radicación n.° 94307 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARL ALEXANDER y BETTINA YVONE MERKT ZAPPE, INVERSIONES ALEXANDER MERKT Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y PREFABRICADOS COLOR CONCRETO LTDA EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil con radicado No. 2011-00444.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que los actores promovieron demanda en contra de Industrias Metálicas los Pinos S.A., para que se declarara que esta «perturbó la servidumbre de tránsito y peatonal del predio cuyo ingreso está por la Cra 45 A No. 68B-101 de la nomenclatura de Itagüí […] [lo que] generó la imposibilidad para la empresa de realizar sus actividades mercantiles de su objeto social y por ende […] crisis económica y causal de liquidación de la empresa Prefabricados Color Concreto Ltda» y se le condenara como responsable de los perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante.
El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, autoridad que, mediante sentencia de 18 de marzo de 2014, desestimó las pretensiones de la demanda; decisión que fue recurrida por los demandantes y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por sentencia del 22 de septiembre de 2020, confirmó la de primer grado, la cual fue notificada el 25 del mismo mes y año. Los tutelantes manifestaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el tribunal accionado «no consideró que el hecho generador del daño si quedó probado en el proceso, toda vez que el representante legal de la sociedad demandada confesó aceptando la realización del mismo.
Además de esto, se logró demostrar en el proceso el daño causado a Prefabricados Color Concreto Ltda en Liquidación, pues con los testimonios de los citados a comparecer logró demostrarse el daño reclamado». También agregaron que en la providencia de primera instancia fueron anotados «cada uno de los daños de los que se pretendía la indemnización»; sin embargo, el ad quem no realizó una valoración «para establecer si estaban demostrados y sin más […] llegó a la conclusión de que no se estableció el monto de los mismos […] y omitió el haber decretado pruebas de oficio para cuantificar el daño o bien determinar un incidente para tal efecto».
Los promotores sostuvieron que el dictamen pericial se practicó con el fin de que se determinara el perjuicio, pero dicha autoridad estableció que «no estaba sustentado en documento alguno y por eso le negó el valor probatorio»; que fue objetado y «la prueba que solicitó para demostrar su objeción fue negada», de ahí que, incurrió en una irregularidad procesal, pues «existiendo todos los elementos para una condena y establecer la cuantía del daño, echa de menos el dictamen pericial y las pruebas testimoniales que acreditan ese daño, decide hacer caso omiso del dictamen […] sin mayores argumentos. […] Bajo la subjetividad de la apreciación de dicha prueba».
Por último, los accionantes solicitaron que se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de septiembre de 2020 y, en su lugar, «proceda a emitir un nuevo fallo estimatorio de pretensiones, conforme la prueba pericial, documental y testimonial obrante en el sumario, conforme a derecho corresponde».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de abril de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado No. 2011-00444.
El despacho vinculado anotó el enlace para acceder al expediente digital. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira precisó que en la sentencia cuestionada «se hizo un análisis del material probatorio aportado con la demanda, como del recaudado a lo largo del proceso, a efectos de encontrar probado el elemento daño, presupuesto esencial que integra la responsabilidad civil reclamada por los actores, sin que se lograra tal objetivo y devino entonces el fracaso de la acción; a lo que no se agregarán argumentos adicionales».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil por fallo de 14 de abril de 2021, negó el amparo. Frente a la valoración probatoria que hizo el juez de segundo grado al interior del proceso de responsabilidad, citó varios apartes de la sentencia debatida y consideró que: […] la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.
Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas documentales, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. Lo precedente, se materializó en armonía con lo manifestado por esta corporación sobre la materia, particularmente, en relación con la valoración del dictamen pericial, en el cual, «[C]orresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, [en todo] o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.
Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios…(cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001- 2005-00103-01)” (Cas.
Civ.16 de mayo de 2011, Exp. 52835- 3103-001-2000-00005-01). (CSJ STC, 17 jul 2012, rad. 2012-00102-02. Reiterado en STC3967-2017)». Sumado a ello, y en referencia a la facultad del juez de decretar pruebas de oficio -argumento alegado por los accionantes-, ha de tenerse en cuenta que la Corte ha sostenido que en punto a la iniciativa del fallador ordinario de cara al decreto de pruebas de oficio, la Sala ha dejado sentado que el hecho de que aquél se abstenga de disponer su práctica, no conlleva, sin más, a que se consideren conculcadas las garantías fundamentales de las partes.
En ese sentido se ha indicado que: (…) si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas.
Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente.
(CSJ STC, 9 dic. 2008, rad. 2008-00358-01. Reiterada en CSJ STC847. Así las cosas, para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y señalaron que «en este caso, se ve que se toma una decisión a mera discrecionalidad del juez, por cuanto al no ser objetado y no hacer el análisis solicitado por las partes y después rechazarlo de plano en la sentencia y al observar igualmente que el juez omitió la petición de un nuevo dictamen pericial, en forma razonable y en la vía del respeto del equilibrio procesal estaba […] obligado a decretar la prueba de oficio con el fin de cuantificar los perjuicios.
Así las cosas, el tribunal estaba obligado a determinar si la cuantía del perjuicio era o no la establecida por el perito, por cuanto el daño estaba más que probado, pero vista las ostensibles omisiones procedimentales y probatorias no se realizaron las acciones pertinentes para llegar a dicha estimación». CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el caso sub examine, los promotores cuestionan el fallo emitido el 22 de septiembre de 2020 por el tribunal accionado, que confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el cual, desestimó lo pretendido por estos en el proceso de responsabilidad civil por perturbación de servidumbre. En primer lugar, se precisa que la providencia fustigada cumple con el presupuesto de inmediatez, pues, revisados los documentos, se observa que esta fue notificada el 25 de septiembre de 2020 y la tutela fue presentada el 25 de marzo de 2021, esto es, dentro del término de 6 meses, por lo que esta Sala estudiará de fondo.
Revisada la decisión que zanjó el asunto, se advierte que el ad quem comenzó por determinar como problema jurídico si «la decisión absolutoria de responsabilidad civil, fundamentada en que no se configuró el hecho dañoso, esto es, actos de perturbación de servidumbre, está acorde con el material probatorio analizado en su conjunto». Posteriormente, el colegiado, luego de citar las normas aplicables al caso y de analizar los elementos de juicio allegados, indicó que los demandantes referenciaron el daño de la siguiente manera, sin tener sustento probatorio: i) « Valor de las tres puertas metálicas, corredizas construidas en acero y que sirven de acceso a tres bodegas que fueron construidas en el inmueble de los demandantes y las cuales fueron inutilizadas mediante soldadura por la demandada, en cuantía de $4.697.000 cada una, para un total de $14.091.000»; respecto a ello, lo que se advirtió en el proceso fue que «dos de ellas fueron inutilizadas temporalmente por el señor PINO VALENCIA, al colocarles unas platinas con soldadura, las que fueron retiradas meses después por orden judicial»; lo que no se probó, así como tampoco que estos las hubiesen cambiado y que su costo haya sido el referenciado; ii) «Se dejó de percibir la suma de $20.000.000 mensuales, a partir del 9 de junio de 2009, hasta la fecha de presentación de la demanda, dado que las citadas bodegas no han podido ser arrendadas por falta de acceso a la servidumbre»; así como « la suma de $300.000.000, que dicen los actores ser pérdidas con ocasión de la suspensión de la producción y venta de elementos de construcción, ante la imposibilidad de tener acceso los vehículos de cargue y descargue de los materiales, para ser retirados con destino al adquirente, desde el mes de junio de 2009 y hasta el mes de diciembre de 2010»; frente a la primera suma el colegiado indicó que no se aportó ningún documento ni registros contables que demostraran que ese dinero había ingresado a su patrimonio antes del «evento de perturbación» y, en cuanto a la segunda suma, aclaró que tampoco se acreditaron las referidas pérdidas; iii) en cuanto al lucro cesante, los actores determinaron que la suma a pagar correspondía a $512.374.737, […] por la quiebra y la imposibilidad que tuvo mi representada de continuar desarrollando su objeto social, desde el mes de diciembre de 2010, valor aproximado de la compañía a julio de 2011, teniendo presente que conforme al certificado de existencia y representación el cual se anexó a las pruebas, la sociedad tenía una vigencia hasta el 25 de junio de 2013.
Tal como se determina en el informe presentado por la empresa VALORAR S.A., el cual se anexa como prueba». De lo citado, el juzgador de segunda instancia puntualizó que si bien se allegó un informe denominado como Diagnóstico Financiero y Valoración como empresa en marcha Prefabricados Color Concreto Ltda., este documento no fue «idóneo para probar las ganancias dejadas de percibir por el desarrollo del objeto social de dicha empresa, pues el objeto del mismo no fue ese, sino valorar la empresa a una fecha determinada (julio de 2011); además advierte la entidad que lo elaboró con información suministrada por la misma empresa, sin que fuese auditada y por ello no emiten ningún concepto con respecto a la veracidad, exactitud o integridad de la información».
Seguidamente, el tribunal destacó que en el proceso se ordenó una inspección judicial «con intervención de peritos y exhibición», de ahí que, luego de analizar dicha prueba, encontró: […] que la experticia fue rendida por la señora MARÍA OMAIRA BURITICÁ MORALES, quien hace parte de la lista de auxiliares de la justicia, dijo ser Contadora Pública.
El peritaje no está sustentado en documento alguno, a pesar de que en la inspección judicial realizada en las instalaciones de la sociedad demandante, la cual era con exhibición de documentos, se dejó constancia expresa del requerimiento por parte de la perito de los libros auxiliares por terceros, años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, balance de prueba por terceros, balance general y estado de resultado detallado, de los mismos años; así como declaración de renta, retenciones en la fuente, ivas de los mismos años indicados.
Además de la disponibilidad de los documentos soporte, también para que la empresa suministre las copias solicitadas por la auxiliar de la justicia y además la papelería para rendir el dictamen. Sin embargo, al apreciar el peritaje ningún soporte de ellos se evidencia. Nótese que la parte demandada al solicitar la aclaración y complementación del dictamen se refiere a la falta de soporte documental y la auxiliar de la justicia al rehacer la tarea, nuevamente incurre en la misma omisión. La perito teniendo a disposición la contabilidad de la empresa Color Concreto Ltda., no la utiliza y llega a unas conclusiones que son meras conjeturas.
Por manera que, el dictamen se estima ineficaz, ya que no se aviene a los postulados del artículo 241 del CPC, esto es, no está dotado de firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Al apreciar la pieza probatoria, como atrás se expusiera, anuncia como métodos empleados para deducir las ganancias de la empresa unos porcentajes para los costos de producción (directos e indirectos) que no tienen sustento normativo, cuando los mismos deben aparecer reflejados en la contabilidad de la empresa que, según la inspección judicial tuvo a mano y no utilizó. Así las cosas, confrontado el dictamen, esta Sala infiere que el peritaje rendido para el caso de los perjuicios es ineficaz para la acreditación de los mismos.
En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
Y de las cuales se concluyó que no se acreditó el daño como requisito indispensable de la responsabilidad civil. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Ahora, la parte recalca que el tribunal debió decretar pruebas de oficio; no obstante, no lo hizo por cuanto del material probatorio recaudado determinó que no se acreditó el perjuicio reclamado. Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00