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STL10651-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 73707 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10651-2017 Radicación n.° 73707 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, FRANCISCO MACHADO ORTIZ, contra la decisión del 19 de mayo de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Francisco Machado Ortiz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal y seguridad de los habitantes del corregimiento de Cabrera ubicado en el municipio de Pijiño del Carmen departamento del Magdalena, presuntamente vulnerados por los accionados.

En síntesis, refirió que los habitantes del corregimiento de Cabrera, ubicado en el municipio de Pijiño del Carmen Magdalena, se han visto afectados por una serie de conductas delictivas en los últimos años, que debido a la falta de policía en esa zona, les ha tocado defenderse por su cuenta, defensa de la cual formó parte el concejal que lastimosamente fue asesinado en un cruce de disparos que se presentó intentando detener un hurto.

Otro hecho ocurrió en años anteriores; al padre del accionante le causaron lesiones personales mientras le estaban robando, pero gracias a la reacción de la comunidad lograron evitar que se presentara un suceso de mayor gravedad. Los comerciantes del área también han sido víctimas de los delincuentes, esto debido a que no existe una estación de policía en el corregimiento de Cabrera que brinde seguridad y pueda atender oportunamente al llamado de la comunidad ante la comisión de cualquier delito que se presente, ya que las estaciones de policía más cercanas se encuentran en la cabecera municipal y en el municipio de Santa Ana.

A pesar de que se han hecho las denuncias respectivas en la Fiscalía Seccional de El Banco, Magdalena no se ha logrado avanzar en las investigaciones, por la lejanía del corregimiento y por la inoportuna y tardía intervención de las autoridades, se complica la recolección de pruebas. Por lo anterior, solicitó se protejan los derechos incoados y se construya una estación de policía que garantice la protección de los habitantes del corregimiento de Cabrera.

(fols. 1 a 28) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Teniente Coronel del Departamento de Policía del Magdalena, dijo que la Policía Nacional viene adelantando actividades de prevención y control con el fin de combatir los diferentes hechos delictivos que se puedan presentar en el corregimiento la Cabrera; en el año 2017 se presentó el infortunado fallecimiento del concejal, por este hecho fueron capturados 3 delincuentes, los cuales fueron judicializados y dejados a disposición de la Fiscalía 23 Seccional de El Banco, Magdalena.

Indicó que para la creación de una estación de policía se debe coordinar con la Dirección de Talento Humano para determinar el personal y los perfiles de acuerdo a las tablas de organización policial y con la Dirección Administrativa y Financiera para la definición de los estandartes establecidos para la construcción de unidades policiales según corresponda.

Por lo expresado pidió declarar improcedente la tutela. (fols. 42 a 44). El Departamento del Magdalena por intermedio de la Oficina de Asesoría Jurídica, adujo que es el Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen con el apoyo del Gobierno Nacional, quien debe tomar la iniciativa para la construcción de una estación de policía y que «en ningún momento le corresponde darle respuesta a este ciudadano, en cuanto a las medidas que debe implementar para garantizar la seguridad de ese corregimiento».

(fols. 45 y 46). La Alcaldía Municipal de Pijiño del Carmen – Magdalena, contestó de manera extemporánea. Manifestó que le corresponde por competencia constitucional a la Presidencia de la Republica a través del Ministerio del Interior y de Gobierno tomar las medidas necesarias para la creación y construcción de Estaciones de Policía, por lo que la Alcaldía de Pijiño del Carmen carece de competencia. (fols. 65 a 68).

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2017 negó por improcedente la protección reclamada. Para ello consideró que «no se demuestra por parte accionante los supuestos que conlleven a concluir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para prosperar sus pretensiones, no se logró establecer o determinar la violación o vulneración de un derecho fundamental del accionante.

Lo que se persigue es el amparo de los derechos de seguridad, integridad y vida de los habitantes del corregimiento de Cabrera-Magdalena. Por lo tanto, es improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos que se alega vulnerados». (fols. 49 a 59) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Francisco Machado Ortiz la impugnó, para lo cual indicó que « conforme a las reglas de ponderación definidas por la Corte Constitucional, para el AQUO en el presente caso no se cumple, porque me limitare a justificar en cada regla por para el caso concreto se cumple lo requerido en la mismas».

(fols. 71 a 77). CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Observa la Sala que la aspiración del accionante es que se construya una estación de Policía para velar por la protección de los habitantes del corregimiento de Cabrera, Magdalena; no obstante dicha petición no es procedente por vía de tutela en atención a que tal pretensión no corresponde resolverla en esta sede constitucional, pues las razones que se expusieron por la Policía Nacional, por la Gobernación del Magdalena y por la Alcaldía de Pijiño del Carmen, este asunto no puede ser dilucidado por el Juez de tutela, por cuanto plantea un conflicto jurídico que no corresponde a este escenario procesal, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta excepcional acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales por demás no se observan quebrantados.

Para desatar la impugnación propuesta, debe tenerse en cuenta que el numeral tercero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá en materia de derechos colectivos: Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. En ese orden, la Sala comenzará por examinar si los derechos invocados por el señor Francisco Machado son susceptibles de protección por vía de la acción popular o de la acción de tutela; al respecto, la Ley 472 de 1998 define lo que son acciones populares y de grupo: Artículo  2º.-   Acciones Populares.

Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. El artículo 4.° ibídem, regula el ejercicio de estas acciones constitucionales y contempla como derechos colectivos, entre otros: Artículo 4o.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Entonces, si bien los derechos fundamentales reclamados por el actor, como la seguridad e integridad personal entre otros, se pueden demandar por vía de tutela cuando se solicitan de manera individual, no sucede así cuando quien lo pide es una comunidad en general que ha sido afectada por unos hechos particulares, como ocurre en el presente caso.

De acuerdo con lo anterior, lo descrito por el tutelante, en cuanto atiende a una situación colectiva, en la que se denuncia que no se han hecho efectivas las medidas de seguridad relacionadas con la construcción de una estación de policía en el corregimiento de Cabrera, se encuentra claramente enmarcada en los literales antes señalados, por manera que, puede concluirse que el mecanismo judicial de protección para reclamar los derechos colectivos mencionados, es la acción popular.

Adicionalmente, es pertinente señalar que no existen razones ni evidencias que descarten la falta de idoneidad y eficacia de este medio para obtener las pretensiones formuladas por el representante de la comunidad, pues debe recordarse que se trata de una acción constitucional de trámite preferencial, diseñada para discutir los asuntos aquí planteados, en la que se brinda un espacio más amplio de debate probatorio que, por tanto, garantiza plenamente el derecho a la defensa de las partes involucradas; prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares, aún antes de la notificación de la demanda, entre ellas, «[…] que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado»[footnoteRef:1] y, además, contempla la posibilidad de que se celebre un pacto de cumplimiento para proteger los derechos colectivos, bajo la dirección del juez del conocimiento. [1: Ley 472 artículo 25 literal b.] Concluido como está que la acción de tutela es improcedente para impartir las órdenes que pretende el actor, no puede interferir el juez de tutela so pena de desconocer la competencia y las facultades de las autoridades encargadas de la implementación y ejecución en las medidas reclamadas, las que además, involucran decisiones de índole presupuestal que escapan del ámbito de esta acción. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11