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STL10650-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94261 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10650-2021 Radicación n.° 94261 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por ELIZABETH TORRES MILLÁN contra el fallo del 14 de julio de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con consecutivo n°. 2021-00067.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a «tener un trato de igualdad ante la Ley», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Se extrae del plenario que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, la aquí actora adelantó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones bajo el radicado No. 2021-00067, con el fin de que dicha entidad realizara la «reliquidación» de la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor.

El 13 de abril de 2021 el juzgado enunciado despachó de forma desfavorable las peticiones de la accionante; decisión que fue objeto de impugnación y que, mediante decisión del 11 de mayo siguiente, el tribunal convocado, ratificó. Conforme lo ante dicho, la señora Torres Millán cuestionó, a través del presente trámite excepcional, lo decidido al interior de la tutela anterior, por cuanto lo resuelto se hizo con base en jurisprudencia constitucional inaplicable a su caso; circunstancia que, para ella desprendía un «fraude a la ley», agravado, además, por las condiciones particulares en las que se encontraba, su avanzada edad (76 años), sus padecimientos de salud y lo ínfimo de la prestación económica pensional que percibe.

Por lo expuesto, solicitó que se tutelara su garantía constitucional deprecada y, en consecuencia, se ordene al tribunal encartado, por un lado «DETERMINAR SI COLPENSIONES VIOLO (sic) EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL AL DAR RESPUESTA A MIS PETICIONES (respuesta que ha debido considerar el precedente constitucional que actual mente (sic) rige para este tipo de casos jurídicos, sentencia SU 131 de 2013 y Sentencia T220 de 2014;

LO ANTERIOR, CONSIDERANDO LA DEFENSA QUE YO PRESENTO EN LA ACCIÓN DE TUTELA, DEL DÍA 25 DE MARZO DE 2021» y, por otro, que «COLPENSIONES DE (sic) UNA RESPUESTA APEGADA A LO QUE INDICA LA CORTE CONSTITUCIONAL [en su jurisprudencia]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al momento de ser requerida, La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resumió sus actuaciones y manifestó que se sujetaba a lo zanjado en segundo grado dentro de la acción de tutela primigenia.

Por su lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá resumió las actuaciones que bajo su órbita se realizaron y adujo que de su parte no se vulneró garantía superior alguna. Finalmente, Colpensiones se alineó a la negativa del amparo solicitado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 14 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil denegó la acción de tutela incoada, para tal efecto señaló que: De cara al sub examine refulge que la aquí accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión del fallo supralegal de que se duele, máxime si se pone de relieve que a la fecha ni siquiera aparecen remitidas a Sala de Selección de dicha Corporación las diligencias correspondientes al descrito dossier (de radicado n.° «2021-00067» ) y, así mismo, no se otea, per se, el fraude insinuado por aquella.

Sobre esto último, cabe compendiar que no acaecen aglutinados los presupuestos de la CC SU-627/15 para que se abra paso la salvaguarda exorada, pues aunque la censora pretende enmarcar sus alegaciones, a la postre, en que se presentó una decisión irregular y sin motivación, lo que en verdad critica es la interpretación del tribunal acusado de cara a los precedentes jurisprudenciales invocados en la sentencia objeto de reparos y, en ese sentido, el fondo de tal determinación. No en vano, en un asunto con cierta simetría, tocante a la existencia de la eventual revisión, esta Magistratura doctrinó: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado [:] (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).

Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Énfasis / CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, para tal efecto mantuvo el criterio presentado en el escrito de tutela genitor y añadió: Este caso se basa en que el Tribunal Superior de Buga dio una sentencia donde incurre en el acto ilícito denominado Fraude a la ley según sentencia T 073 de 2019, posteriormente, yo presento acción de tutela contra fallo de tutela, la cual es administrada por la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; en dicha acción de tutela cito la norma que fue usada por el Tribunal de Buga para hacer valer su débil posición norma que no viene al caso y que más bien está a favor mío; ósea el Tribunal Superior de Buga obliga a una norma a decir lo que ella no está diciendo.

Lo anterior es diáfano, pero aun así el juez de primera instancia (sala de casación civil) no observa dicha falta. Y entonces no se apega a los hechos, sino que va más atrás y dice que lo que en verdad yo critico es la interpretación del tribunal sobre la primera acción de tutela que presente el día 25 de marzo de 2021. Entonces a continuación hablo sobre eso, en esta impugnación de segunda instancia: En dicha acción de tutela presentada el 25 de marzo (o sea la primera acción de tutela de este caso), basado en los precedentes constitucionales SU 131 de 2013, T 220 de 2014, SU 298 de 2015 acuso a Colpensiones de haberme dado una respuesta arbitraria y de haber violado el precedente constitucional.

Pues dio respuesta por fuera de la ley a mi derecho de petición donde le había solicitado mi derecho a la indexación de la primera mesada pensional y la reliquidación donde se incluyan todas las semanas cotizadas para ese fin; por lo anterior Colpensiones viola el precedente constitucional, pues según la corte constitucional (sentencia C 539 de 2011 numeral 7.2.2; sentencia C634 de 2011 parte resolutiva y sentencia SU 611 de 2017 numerales 4 y siguientes) las autoridades administrativas deben respetar el precedente constitucional y por lo tanto considerarlos en sus respuestas esto a la luz de los artículos constitucionales 4, 6, 121, 209, 243 y sentencias C 539 numeral 7.2.2, sentencia C 634 de 2011 parte resolutiva y sentencia SU 611 de 2017 numeral 6.

O es que Colpensiones tiene poder para determinar sobre mis derechos de manera arbitraria? Por supuesto que no (art. 8.1 de la convención americana de derechos humanos). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicita, a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la sentencia de tutela emitida por la autoridad judicial accionada, para que, en su lugar, se adopte una decisión que esté alineada con las peticiones incoadas y que fueron desestimadas.

Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así las cosas, resulta evidente que lo que intenta la parte actora es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, es de resaltar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tuluá dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la aquí promotora plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Aunado a lo anterior, resulta imperioso acotar que, a la fecha de esta decisión, ni siquiera aparecen remitidas a la Sala de Selección de dicha Corporación, las diligencias correspondientes al descrito trámite constitucional que se cuestionó (radicado n° 2021-00067), lo que refuerza la tesis en párrafos atrás argüida. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00