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STL10650-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1077 de 2015Ley 387 de 1997

Radicación n.° 73749 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10650-2017 Radicación n.° 73749 Acta n.° 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SARA LUCÍA OROZCO CÁCERES contra la decisión de 26 de abril de 2017 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES Sara Lucía Orozco Cáceres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna en conexidad a la vida, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Afirmó la accionante que es una persona desplazada con su núcleo familiar de Dosquebradas (Risaralda) y que debido al temor de que asesinaran a su familia y su difícil situación económica se fue a vivir a Santa Marta; que se postuló para obtener el subsidio familiar de vivienda previsto por la Ley 387 de 1997 para las personas desplazadas; que mediante Resolución nº 1479 del 29 de diciembre de 2010 emanado del Fondo Nacional de Vivienda, fue calificada para atención prioritaria por su condición de desplazada.

Informó que fue beneficiada con un subsidio por valor de $11.330.000.oo para adquisición de vivienda nueva o usada otorgado para el municipio de Pereira, Risaralda precisamente muy cerca del lugar de donde fue desplazada, por lo que considera que su seguridad no está garantizada; que presentó derecho de petición el 3 de noviembre de 2016 ante el Fondo Nacional de Vivienda con el fin de obtener información sobre su proceso de traslado de subsidio de vivienda para la ciudad de Santa Marta y su entrega inmediata, teniendo en cuanta su condición de vulnerabilidad.

Dijo también que acudió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a CAJAMAG en búsqueda de ayudas humanitarias y para el trámite del traslado de su subsidio de vivienda, cuando fue informada de que dicho traslado no era posible por cuanto «la aplicación fue realizado (sic) en el departamento de Risaralda, pero esto fue antes que fuéramos desplazados por grupos al margen de la ley de DOSQUEBRADAS- RISARALDA».

Consideró que la respuesta es «escueta no resuelve el fondo de mi petición, los motivos que me explican para no otorgarme el TRASLADO de vivienda no me satisface y me sigue manteniendo en un estado de zozobra y se me continúan vulnerándoseme mis derechos como desplazada, haciendo más gravosa mi condición de desplazada de la violencia». Suplicó mediante la acción tutelar, que se: «… tutelen mis derechos fundamentales antes mencionados como son el derecho a una vivienda digna mía y de mi núcleo familiar ya que todas las entidades estatales que participan en el proceso de asignación de subsidio de vivienda para la población desplazada son garantes de la correcta implementación de la política en materia familiar y del derecho fundamental a la vivienda digna Así, no es coherente con la labor encomendada en el proceso de asignación, se niegue la posibilidad de ordenar un traslado del subsidio de vivienda a la ciudad de Santa Marta…» (Mayúsculas originales).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a la Caja de Compensación Familiar del Magdalena-CAJAMAG y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que mediante comunicación escrita del 20 de abril de 2017, radicado nº201772011636381 dio respuesta clara y de fondo a la interesada, la cual se remitió mediante planilla de envío de Servicios Postales Nacionales, protegiéndose así el derecho de petición ahora reclamado, por lo que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, al demostrarse la cesación del petitum invocado.

(fols. 28 a 32) Por su parte el apoderado judicial de la Caja de Compensación del Magdalena- CAJAMAG dijo que dicha entidad, dentro del proceso de tercerización de los trámites del subsidio de vivienda de interés social cumple la función de operadora; que en el caso de la accionante se tiene que ésta se postuló ante COMFAMILIAR RISARALDA dentro de la convocatoria, y cumplió con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio familiar de vivienda urbana.

Aclaró que no son las cajas de compensación familiar las competentes para autorizar el traslado o aplicación de subsidios en distintos lugares del país, por cuanto esta es una decisión exclusiva de FONVIVIENDA. (fols. 46 a 49) El apoderado judicial de FONVIVIENDA informó que la petente se postuló para la convocatoria realizada por dicho ente denominada DESPLAZADOS 2007, en la modalidad de ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS, DE VIVIENDA (URBANA) PARA HOGARES NO PROPIETARIOS, siendo el estado actual de «ASIGNADO» con subsidio « NO MOVILIZADO »; que el subsidio fue debidamente consignado en la cuenta de ahorro programado de la señora Orozco Cáceres.

Respecto al derecho de petición dijo que fue contestado y enviado a la dirección aportada en la solicitud. (fols. 55 a 60) La Caja de Compensación Familiar de Risaralda aseveró que era a Fonvivienda, como otorgante del subsidio, la encargada de atender las reclamaciones y peticiones que impliquen decisiones administrativas presentadas por los hogares, además de la asignación y pago efectivo de los subsidios familiares concedidos por dicha entidad.

(fols. 70 y 71). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de abril de 2017, denegó la acción de tutela promovida por la señora Orozco Cáceres al considerar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte de las accionadas, toda vez que le fue asignado el auxilio que solicitó, en las condiciones y bajo las reglas que lo reclamó. III.

IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la decisión proferida, la impugnó. Pidió «….se revoque la sentencia de fecha 26 de abril de 2017, y en su defecto se conceda el amparo a mis derechos fundamentales a la vivienda como desplazada y madre cabeza de hogar de 4 hijos menores de edad, los cuales se han visto afectados por la omisión del [E]stado y de los accionados en este caso».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sido reiterativa al afirmar que el fin último del mecanismo de amparo es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que aquellos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como elemento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, solo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley, y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se favorecería a aquel que de manera negligente, teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

En el sub examine, las pretensiones del amparo constitucional se encuentran encaminadas, sin lugar a dudas, a que a través de este medio, se ordene al extremo accionado el traslado del subsidio familiar de vivienda en la modalidad «Adquisición de vivienda nueva o Usada» en la «Bolsa de recuperadores-1-2009 », asignado mediante Resolución 1479 de 2010, “ Por el cual se asignan doscientos sesenta y seis (266) Subsidios Familiares de vivienda urbana correspondientes a la Bolsa Especial para Recuperadores de Residuos Reciclables” que según informó Fonvivienda, se encuentra en estado «ASIGNADO» con subsidio «NO MOVILIZADO»; no obstante, la peticionaria del amparo asegura que el subsidio fue concedido para el municipio de Pereira, cerca de su lugar de desplazamiento y al considerar que su seguridad no está garantizada ni la de sus hijos pretende se otorgue el traslado antes referido para la ciudad de Santa Marta.

Según el artículo 2.1.1.1.5.4 del Decreto 1077 de 2015, el subsidio familiar de vivienda de interés social para recicladores se podrá aplicar, «a proyectos de vivienda, en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, dentro del respectivo departamento de conformidad con el formulario de postulación ».

(subrayado fuera de texto.). Lo transcrito permite concluir con meridiana claridad que, al haber participado la accionante en la convocatoria abierta por Fonvivienda a través de la denominada «Bolsa para hogares recuperadores», debe sujetarse a lo establecido en la normativa que regula ese tipo de subsidios, por manera que, pese a encontrarse la señora Orozco Cáceres en otra ciudad por su condición de desplazada, Fonvivienda no podría trasladar el subsidio otorgado debido a que la naturaleza de los subsidios concedidos por la « BOLSA », es distinta a los reconocidos en las convocatorias para desplazados.

Así las cosas, concluye la Sala que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, entre los cuales se encuentra el de petición pues la respuesta otorgada a la petente, está acorde con lo solicitado, ya que allí se enfatizó en que el subsidio reconocido debía ser aplicado en el municipio donde se postuló, esto es Risaralda, sin que el juez de tutela pueda intervenir en dicha decisión, o determinar la prosperidad del traslado perseguido, pues corresponde a las entidades encargadas de dirigir tales programas, las resolver ese tipo de situaciones.

Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2