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STL1065-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1581 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73258 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1065-2024 Radicación n.° 73258 Acta 001 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CONEXA INMOBILIARIA LTDA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela que origina la queja de amparo.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Conexa Inmobiliaria Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales el debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que la señora Sandra Milena Gómez Muñoz en representación de su hijo menor de edad S.S.S.S.[footnoteRef:1] promovió ante el Juzgado Once de Familia de Cali proceso ejecutivo de alimentos contra Pablo Francisco López Insuasty, autoridad que, el 13 de marzo de 2017, ordenó «Decretar el embargo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nros. 370- 351005, 060-230835 y 370-350973», tras ascender la acreencia de alimentos a más de $878.000.000,oo, de conformidad con la última liquidación aportada al expediente en septiembre de 2022 [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad. ] Por otra parte, dentro del trámite del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que promovió Banco Colpatria S.A. contra Pablo Francisco López Isuasty, adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, bajo el radicado 2016-00266 -, se libró oficios a los Juzgado Once de Familia de Oralidad y Segundo Civil Municipal, ambos de Cali, a fin de informar que tendría en cuenta el embargo sobre el bien del demandado Pablo Francisco López Isuasty, además, solicitó al mencionado Juzgado de Familia, que enviará la liquidación definitiva, con el fin de realizar la distribución de dineros correspondiente, de acuerdo con la prelación establecida en el artículo 2495 del Código Civil.

El 26 de enero de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali aprobó la liquidación de crédito presentada por el ejecutante en el proceso ejecutivo (2016-00266) y ordenó informar al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali que se tendría en cuenta el embargo decretado sobre los bienes del demandado Pablo Francisco López Insuasty.

En fase de ejecución del proceso 2016-00266 el cesionario del crédito hipotecario -Conexa Inmobiliaria SA- se hizo partícipe de la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-230835, como oferente, siéndole adjudicado el inmueble, en calidad de pago parcial de la acreencia que ascendía a más de 1.500.000 millones de pesos.

Con ocasión de lo anterior, la señora Sandra Milena Gómez Muñoz presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Cali, al considerar que se había adjudicado «en remate un bien inmueble sujeto a medida de prelación de embargo, esto es, no se dio aplicación al verdadero espíritu de la Ley la cual es hacer prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Máxime cuando el mismo Juzgado accionado ya tenía conocimiento del derecho a favor del menor», correspondiéndole, por reparto, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo el radicado 76001220300020230028500, autoridad que, el 21 de septiembre de 2023, negó el resguardo invocado, determinación que fue impugnada por la entonces accionante.

El 8 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como juez constitucional de segundo grado, revocó la sentencia proferida por el a quo constitucional y, en su lugar, concedió el amparo reclamado por Sandra Milena Gómez Muñoz en representación de su hijo menor de edad S.S.S.S. y, como consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de ese proveído, dejara sin efecto la adjudicación efectuada en el juicio ejecutivo hipotecario 2016-00266 adelantado por Conexa Inmobiliaria S.A. (Cesionario) y procediera previo el trámite legal, a efectuar el remate del bien allí embargado asegurando la subasta del mismo y atendiendo lo allí considerado en relación con la supremacía de crédito en favor del menor S.S.S.S. Para el efecto, consideró, entre otros argumentos que « deb [ía] tenerse en cuenta que, aunque la medida no hubiese sido inscrita, al momento de la adjudicación el juzgado accionado tenía pleno conocimiento de ella, la cual no podía obviar en desmedro del principio de interés superior del menor.

No es plausible relegar la prelación de créditos en favor de un menor, como consecuencia de un error procesal, o por cuenta de que existen otros inmuebles con los cuales eventualmente se podría garantizar el cumplimiento de esa obligación; en cuanto desconocería la prerrogativa establecida en favor del menor […], pues lo obliga a esperar injustificadamente la satisfacción de su acreencia alimentaria de manera futura e incierta, habilitando que se pague primero al acreedor hipotecario, desconociendo de manera caprichosa y evidente los tratados internacionales de Derechos Humanos suscritos por Colombia en favor de los NNA y la Constitución Nacional».

La promotora del amparo cuestionó la anterior determinación, pues, en su criterio, la homóloga Civil: i) no tuvo en cuenta que en el proceso identificado con radicado 2016-00266, Conexa aportó la debida cesión de crédito, misma que fue aprobada y aceptada, sin que nadie hubiese puesto oposición, así como tampoco frente a la liquidación aportada, ni a la publicación de la fecha de remate, ni a la diligencia de remate, habiendo quedado en firme auto que aprobó la adjudicación del inmueble; ii) incurrió en un «grave error » al darle la razón a Sandra Milena Gómez Muñoz, sin haber tenido en cuenta las contestaciones que dieron cada una de las partes, como fue la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, donde manifestó que la tutela carecía del requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no había presentado solicitud alguna sobre los hechos descritos en la demanda de tutela; iii) pasó por alto que sobre el «inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060- 230835, ya había sido decretada la medida cautelar solicitada; sin embargo de esta no se ha verificado la inscripción, lo que puede deducirse debió este requerir a la parte interesada en el proceso aportara el certificado de Tradición de los inmuebles para verificar la inscripción de las medidas en cada uno»; iv) no evidenció que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias expresó que no le constaban los hechos de la tutela, habiendo aportado el certificado de tradición del bien 060- 230835, donde solo constaba el embargo decretado en el proceso 001-2016-00266-00; v) soslayó que « la contestación que […] emit [ió] […] Bienestar Familiar […] manif [estó] que “se evidencia [ba] negligencia par parte de la apoderada de la accionante, como quiera que no present [ó] materialización de la medida cautelar es decir inscripción en el registro de instrumentos públicos»; y vi) no valoró el material probatorio que se allegó al trámite constitucional cuestionado.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordenara a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Como « PETICIÓN ESPECIAL » pidió que se estudiara y revisara dicha sentencia ya que «[era] contrario a una Sentencia judicial y aún más dicho fallo sí viola [ba] el principio fundamental del debido proceso en nuestro favor ya que hubo los momentos técnicos procesales para que las partes pudieran pronunciarse, y posterior a esta audiencia hubo un auto de adjudicación a lo cual no se pronunciaron».

La Corte Constitucional, mediante auto de 30 de noviembre de 2023, ordenó la remisión de la acción de tutela interpuesta por Conexa Inmobiliaria LTDA, a la Secretaría de esta Corporación para que fuera repartida de manera inmediata, en aplicación de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Es así como, mediante proveído de 15 de diciembre de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, a fin de que el mandatario judicial de la parte aquí tutelante allegara el poder que lo legitimaba para actuar en su nombre y representación en el trámite constitucional.

Subsanada la mencionada falencia, en auto de 17 de enero de 2024 esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo. En la misma oportunidad, se negó la medida provisional deprecada en el escrito de tutela, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término otorgado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que lo decidido por esa colegiatura dentro de la acción de tutela 2023-00285-01, no obedeció a una hermenéutica caprichosa de las normas aplicables al caso concreto, ni a una errónea valoración probatoria, sino a una razonable subsunción de los elementos de juicio que existían en el proceso para dirimir la controversia.

Se allegó el link del expediente reprochado. El Presidente de la Sala de Casación Civil manifestó que en el proceso número 76001-22-03-000-2023-00285-01, promovido por «Carolina (sic) contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia de 8 de noviembre de 2023, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión».

Para el efecto, allegó copia de la providencia cuestionada. Sandra Milena Gómez aseveró que la parte accionante ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos, para lo cual allegó copia de la sentencia CSJ STL16539-2023. El 22 de enero del año en curso, la parte accionante informó los correos electrónicos de los intervinientes en el trámite constitucional cuestionado y, además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir la sentencia CSJ STC12452-2023, calendada el 8 de noviembre de ese mismo año, por medio de la cual revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil y, en su lugar, concedió el amparo reclamado por Sandra Milena Gómez Muñoz en representación de su menor hijo S.S.S.S. y, como consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de ese proveído, dejara sin efecto la adjudicación efectuada en el juicio ejecutivo hipotecario 2016-00266 adelantado por Conexa Inmobiliaria S.A. -Cesionario- y procediera previo el trámite legal, a efectuar el remate del bien allí embargado asegurando la subasta de mismo, atendiendo lo allí considerado en relación con la supremacía de crédito en favor del menor S.S.S.S. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019, debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela».

No obstante, se prescindirá del estudio de las causales referidas, dado que se evidencia que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que la parte accionante deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio, sin que sea viable entender que, por incluir nuevos hechos o pretensiones se trate de nueva acción, cuando lo cierto es que no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento.

En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que la parte accionante promovió una primera acción de tutela a la cual se le asignó el radicado número 11001020500020230180500 (Radicado interno 72776) contra la misma autoridad aquí accionada, a saber, la Sala de Casación Civil, ante la trasgresión de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de la acción de tutela 76001220300020230028501 y, para el efecto, solicitó que se ordenara a la colegiatura censurada que «dejar [a] sin efecto la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Civil CSJ STC12452-2023 del 8 de noviembre del mismo año y no conceder el amparo reclamado al interior de dicho trámite», al argüir que la corporación enjuiciada «omitió examinar las pruebas o solicitar los medios probatorios que consideraba pertinentes para emitir un pronunciamiento acorde a derecho» y que «la persona que debió velar por los intereses del niño fue descuidada y “hoy solo quieren hacer incurrir en un error gravísimo a esta corporación, ya que no pueden proceder a ejecutar acreencias con órdenes de prelación de créditos en favor de menores frente a bienes donde las medidas cautelares no fueron solicitadas, por lo que en este caso no goza de prelación alguna los créditos por alimentos a favor del menor», correspondiéndole su conocimiento a esta la Sala de la Corte, que el 6 de diciembre de 2023, a través de la sentencia CSJ STL16539-2023, declaró improcedente el amparo invocado.

En esa pretérita oportunidad, esta Colegiatura centró el estudio en la providencia reprochada CSJ STC12452-2023 de 8 de noviembre de ese mismo año y concluyó que [la] decisión censurada fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Luego, con fundamento en la sentencia CSJ STL7490-2016, de la que precisó fue reiterada en la CSJ STL1447-2022, y la sentencia CC SU- 627-2015, consideró: En el presente caso, como la parte actora pretende que se estudie el fallo dictado al interior de la acción de tutela anterior y se deriva que lo que busca es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, porque consideró que no se realizó un adecuado estudio de las pruebas allegadas al proceso de marras.

Por ende, se hace evidente la improcedencia del presente trámite. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, expuso: […] la Sala advierte que el anterior proceso se encuentra en trámite de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados al juez de segundo grado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación o, si es el caso, la ampliación que por este medio busca, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario Esta Sala, en la parte resolutiva de esa providencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada, encontrándose pendiente su envió a la mencionada Corporación, por no haber sido impugnado el fallo de tutela, según las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial.

De ahí que, una vez sea radicado el expediente ante la Corte Constitucional, la parte accionante puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer los argumentos aquí expuestos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.

De conformidad con el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00