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STL10649-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°94203 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10649-2021 Radicación n.° 94203 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ RENGIFO contra la decisión proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de « liquidación de la sociedad conyugal» con consecutivo 2016-00312.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de las autoridades accionadas. Se extrae del plenario que, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, en el juicio de «liquidación de sociedad conyugal» que adelantó la aquí actora en contra de Omar de Jesús Noreña López, una vez se evacuó la audiencia de inventarios y avalúos, el a quo incluyó «a título de compensación a favor de la demandante» la suma de $47.500.000.oo, en providencia de 23 de octubre de 2019.

La determinación anterior fue apelada por la parte demandada y concedida la alzada en el efecto devolutivo; que el 9 de octubre de 2020, estando en trámite ese recurso, las partes conciliaron las diferencias surgidas en dicha determinación y, en escrito del 21 de enero de 2021, dirigido al a quo, reconocieron notarialmente el contenido del acuerdo bilateral y solicitaron fuera tenido en cuenta.

En providencia del 10 de mayo de 2021 proferida por el juzgado accionado, se resolvió «negar la solicitud de las partes de aprobar la partición presentada», para tal efecto este arguyó: Mediante auto No1236 del 23 de octubre de 2019, se decidieron las objeciones formuladas por las partes a los inventarios y avalúos, se decretó la partición y se designó el partidor; proveído que fue apelado por la parte demandada.

Allegan las partes escrito privado suscrito por aquellas, en el que refieren que han conciliado sus diferencias respecto del cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, y relacionan la partición de los bienes inventariados, “sin necesidad de que intervenga ningún partidor”. Examinado el escrito referido, debe indicar este despacho que la sociedad conyugal solo puede liquidarse por mutuo acuerdo ante notaría, a través de escritura pública o ante la autoridad judicial mediante el procedimiento que prevé el artículo 523 del C.G. P. En consecuencia, los acuerdos de las partes en relación con los bienes deben direccionarse, necesariamente, en una de esas dos formas y quedar allí consignadas, en la escritura pública o en la sentencia judicial, luego de la diligencia de inventarios y de la partición. En el asunto de marras como quiera que ya fue aprobado el inventario de bienes y deudas, lo siguiente es la partición, para lo cual si bien el artículo 507 del C.G.P. dispone que “Los interesados podrán hacer la partición por sí mismos” dicha solicitud debió elevarse en la misma audiencia en que se aprobó en inventario y avalúo, se decretó la partición y se designó partidor.

Designado el partidor de la lista de auxiliares de la justicia, este debe sujetarse a las reglas previstas en el artículo 508 del C.G.P, dentro de la cual se advierte que “ En su trabajo el partidor se sujetará a las siguientes reglas: 1. Podrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones”.

No obstante, aunque en gracia de discusión se aceptara la partición presentada por las partes, tampoco procede su aprobación como quiera que debe atemperarse a las reglas del trámite liquidatorio contenidas en el artículo 508 ibidem y 1394 del C.C. El trabajo de partición debe ajustarse a los inventarios y avalúos aprobados, por lo que el acuerdo aquí allegado en los términos convenidos, escapa de la órbita de este trámite.

El tribunal encartado, previo a decidir la alzada, requirió, por un lado, al juzgado accionado para que se pronunciara sobre la realización del «acuerdo conciliatorio respecto del cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019», frente a lo cual, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se obtuvo información de no haber providencia al respecto y, por otro, a la parte recurrente para que se pronunciara sobre el desistimiento del recurso, quien lo hizo de forma negativa; circunstancias que llevaron a la autoridad enjuiciada a resolver el mecanismo vertical.

Y luego, por decisión del 18 de mayo del año en curso, el tribunal fustigado revocó íntegramente el auto de 23 de octubre de 2019 que incluyó la compensación a favor de la allí demandante. La parte accionante alega que, por alguna razón desconocida, la información referente a la conciliación no se remitió al tribunal para lo pertinente, lo que «vino a redundar en restarle valor a un acto bilateral legalmente vinculante entre las partes, y que por efecto de la decisión del Aquem (sic) se niega a continuar cumpliendo el señor OMAR DE JESUS (sic) NOREÑA LOPEZ (sic) ».

Por lo expuesto, aquella solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar a la autoridad de segundo grado atacada «anular la decisión proferida y con los elementos que no se tuvieron en cuenta para tomar la decisión se profiera una en la [que] pueda ser plenamente valorada la CONCILIACION (sic) efectuada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e intervinientes en el proceso de « liquidación de la sociedad conyugal» 2016-00312. El magistrado titular del tribunal convocado allegó el expediente digital para su correspondiente análisis y revisión. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante decisión del 7 de julio de 2021, negó el amparo constitucional deprecado en cuanto consideró que si bien el ad quem decidió la alzada sin que se allegara la «conciliación extrajudicial», ello «obedeció a que, como director del proceso, estimó que los elementos suasorios obrantes en el paginario resultaban suficientes para definir el asunto y que no lo podía dejar en «indefinición», lo que no amerita reproche superlativo alguno».

Luego al estudiar de fondo la decisión cuestionada, sostuvo que: […] independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, además de hacer referencia a la argumentación presentada en el escrito inaugural de la tutela, trajo a colación explicaciones alusivas a la conciliación, entre ellas, que dicha figura «constituye un mecanismo de acceso a la administración de justicia en tanto con ella se resuelve el conflicto suscitado entre las partes, evitando que ellas acudan ante el juez a ventilar de nuevo el asunto».

Asimismo, manifestó su disentimiento de la decisión acogida por el a quo constitucional, pues en su sentir «quedo (sic) corta la valoración jurídica propuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para tomar la decisión que profirió en contravía de elementos materiales probatorios que pedían lo contrario y no porque como dice que de los elementos suasorios obrantes en el paginario resultaban suficientes para definir el asunto y que no lo podía dejar en indefinición».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se advierte que la providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha establecido la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora para agotar.

Ahora, en el presente asunto, la censura está encaminada a cuestionar la providencia del 18 de mayo de 2021 dictada por el tribunal accionado, a través de la cual, revocó íntegramente el auto dictado por el Juzgado Tercero de Familia Oral de Cali en la audiencia del 23 de octubre de 2019 al interior del proceso de « liquidación de la sociedad conyugal» con consecutivo 2016-00312 que adelantó la parte aquí accionante en contra del señor Omar de Jesús Noreña López.

Respecto de la decisión cuestionada, se advierte que las consideraciones esbozadas por la autoridad accionada resultan razonables, pues, de un lado, se observa, que el juez de segundo grado abrió paso a la resolución del recurso de apelación como quiera que se obtuvo información por parte del juzgado convocado de no haber providencia respecto del «acuerdo conciliatorio» al que hizo alusión la parte accionante, así como que el responsable de la interposición de la alzada se pronunció de forma negativa frente a su desistimiento.

De otro, para llegar a la decisión de « revocar íntegramente» la providencia que adoptó el juez ordinario de primera instancia de «23 de octubre de 2019», el tribunal, luego de ambientar el marco legal de la compensación como «el instrumento jurídico mediante el cual se hace efectivo el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa» en el ámbito de la sociedad conyugal, puntualizó los elementos que dejaban sin efecto la hermenéutica brindada por el juzgado.

Con relación a lo anterior, resaltó que «como el inventario tiene por objeto determinar el patrimonio social objeto de liquidación y servir de base a la partición con la que se le materializa, a él deben llevarse los bienes y las deudas que lo componen» lo que, para el tribunal, resulta necio «incorporar cosas ajenas», particularmente en este caso, «el inmueble de la matrícula 370-114674, como lo pretendió la demandante, porque probado como está que su dominio está radicado en cabeza de EFRAIN (sic) NOREÑA LOPEZ (sic), si se le incluyese y fuese objeto de partición, esta caería en el cavío por no poderse desconocer ese derecho».

Luego, precisó que: Y si lo que hubo fue un negocio jurídico simulado, como lo afirmó la actora, por ser el demandado quien por interpuesta persona celebró la compraventa objeto del contrato de promesa ajustado por él previamente con la vendedora, tal supuesto fáctico la legitima para incoar mediante proceso separado la acción del art. 1766 del C.C. tendiente a aniquilar esa compraventa finalmente realizada por EFRAIN NOREÑA LOPEZ con SULBY PARDO RODRIGUEZ, de modo que al hacer prevalecer el realmente celebrado con el demandado se le pueda, entonces sí, integrar como activo social, lo que suspendería la partición a tono con lo dispuesto en los artículos 1388 del C.C. y 516 del C.G.P. Conforme las anteriores precisiones, dicha autoridad argumentó que: No habiendo decisión judicial alguna adoptada con audiencia del aparente comprador, es un dislate mayúsculo tener como probado, como lo hizo el a quo basado en la prueba recogida en el trámite de la objeción, y como concesión graciosa no autorizada para un caso en el que no aplica un juzgamiento en perspectiva de género, que el cuestionado negocio de compraventa fue realmente celebrado por el demandado y no por el comprador aparente, para sustentado en ello incurrir en otro mayor, como fue el de reconocer una compensación no reclamada de $47.500.000 que, por si fuese poco, sin sustento legal alguno dispuso en favor de la demandante, como si la exacción hubiese sido de su patrimonio propio, que por dicha vía se tratara de recomponer; todo ello en detrimento del derecho de la contraparte a quien de ese modo se le sorprendió, pues se incorporó sin mediar reclamo que él hubiese admitido expresamente, como lo establece el memorado precepto.

A partir de tales consideraciones el tribunal fustigado concluyó que: Puestas en este estado las cosas, lo comprobado es que a virtud de la promesa de compraventa del “ veinte (19) (sic) días del mes de Julio del año 2011”, el demandado pagó $15.000.000 como parte del precio del inmueble materia de la compraventa prometida, de suerte que como esa erogación la hizo él en vigencia de la sociedad y no se demostró que se hubiese financiado con recursos de su patrimonio propio, es claro que debe entenderse que esos dineros son sociales de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1781-3 y 5 del C.C., de modo que como finalmente el bien lo adquirió su hermano, de quien no consta que le hubiese retornado dicha suma, incontestable resulta asumir que el patrimonio social se empobreció en dicha cantidad en beneficio de un tercero, lo que si bien es verdad que es manifestación de la libre administración y disposición de los bienes contemplada en el art. 1° de la ley 28 de 1932, sin embargo lo hace deudor de recompensa en favor de la sociedad de la que se sacaron esos dineros, en este caso a virtud de lo previsto en el art. 1803 del C.C., conforme al cual, “En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común”; con todo, ningún reconocimiento puede hacerse, porque lo pretendido por la cónyuge fue la inclusión del inmueble, y no la de dicha recompensa, ni la que pudiera resultar de la destinación de la suma adicional producto de un préstamo, con la que se habría completado el pago del precio de la compra del bien y sus refacciones, razón por la cual ella no hizo manifestación alguna que hubiese dado lugar a la aplicación de lo contemplado en los segmentos ya transcritos del artículo 501-2 del C.G.P. Viene de todo lo expuesto que la providencia impugnada debe revocarse para en su lugar declarar fundada la objeción, lo que apareja la improbación del inventario por ser la decisión consecuencial que impone la recta interpretación de lo previsto en el inciso final del numeral 1 id, según el cual “Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos.

Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas”, porque en este segundo caso ello aplica obviamente en el supuesto de que no prosperen, mas no necesariamente, puesto que como “aprobar” es verbo cuyo significado en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española describe la acción de “Calificar o dar por bueno o suficiente algo o a alguien”, esto le impone al juez, en su función de director del proceso, la tarea propia de hacer un juicio de valor encaminado a constatar si sustancial y formalmente está bien elaborado, de modo que si el resultado de dicho examen es negativo deberá improbarlo muy a pesar de que no se le haya objetado; por tanto, si las objeciones prosperan es incorrecto aprobarlo por la vía de indicar en el auto respectivo que esto se hace con las modificaciones resultantes, quedando en cabeza de los interesados presentarlo en debida forma, por ser esa su carga a tono con lo establecido en el memorado precepto, conforme al cual debe ser “elaborado de común acuerdo” por ellos y no por el juez, a quien compete aprobarlo.

Así las cosas, frente a las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese sentido, para esta Sala no resulta viable la vía de resguardo pretendida; advirtiéndose en todo caso, que la autoridad enjuiciada revocó la decisión del a quo para en su lugar declarar fundada la objeción que formuló el demandado Omar de Jesús Noreña y, en tal sentido, ordenar excluir del activo social inventariado por la demandante el inmueble con matrícula 370-114674, conforme las regulaciones normativas y jurisprudencia aplicable al proceso que se cuestionó. Por lo antedicho, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Es así que, en suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00