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STL10649-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 73773 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10649-2017 Radicación n. 73773 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CONSTANZA ISABEL ESCARRIA GARCÍA contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL DE EJECUCIÓN, ambos de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES CONSTANZA ISABEL ESCARRIA GARCÍA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y «SEGURIDAD JURIDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que junto con Blanca Lucy Escarria García adquirieron un préstamo hipotecario con el Banco Granahorrar para la adquisición de vivienda, el cual se pactó en Unidades de Poder Adquisitivo Constante – UPAC pagaderas en 180 cuotas mensuales, garantizado con el inmueble ubicado en la Calle 72 C #5N – 45 del Conjunto Residencial Matecaña en la ciudad de Cali.

Afirmó que durante la vigencia de la obligación, la entidad financiera «le cobró sumas de dinero en exceso, toda vez que se liquidó su obligación con base en depósito a término fijo y no con base en el índice de precios al consumidor». Adujo que debido a esto, les fue imposible pagar la deuda por lo que aquella les inició proceso ejecutivo, e hizo efectiva la cláusula aceleratoria y se cobró el saldo insoluto de la obligación, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali; no obstante, según lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PSAA-13-9984, se remitió el expediente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.

Indicó que solicitó ante este último estrado judicial la terminación anticipada del proceso «por falta de reestructuración al crédito de vivienda otorgado en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, debido a no tener el título ejecutivo la suficiente fuerza compulsiva en razón a la falta de restructuración –o evidencia de su fracaso- por el incumplimiento deliberado por parte de la demandante», autoridad que accedió a lo requerido mediante proveído de 6 de agosto de 2015; sin embargo, por apelación de la parte demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 1 de febrero de 2016 revocó la decisión de primera instancia y ordenó continuar el curso del proceso.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin valor y efecto el «acta de 1 de febrero de 2016 que revocó el auto de terminación» del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra por el Banco Granahorrar, ya que el magistrado ponente no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC SU-813-2007, pues según este «no será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte pasiva de este accionamiento y vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 2003-00362-00 con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo que su decisión fue producto de la valoración del material probatorio obrante en el expediente, así como de la aplicación de la jurisprudencia vigente para el caso.

Aseguró que es improcedente la queja constitucional, por no cumplir con el requisito de inmediatez. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad indicó que ha cumplido lo ordenado por su superior jerárquico con la observancia de las normas sustanciales y procesales que regulan el proceso ejecutivo, por lo que no le es dable a la actora invocar una vulneración de sus derechos fundamentales.

Por su parte el Juzgado Primero Civil de Oralidad de la misma localidad, afirmó que por orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo con título hipotecario al «Juzgado Dieciocho (sic) Civil del Circuito de Cali» Central de Inversiones S.A., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación alguna con las deudoras en el proceso ejecutivo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado mediante sentencia de 24 de mayo de esta anualidad, negó las pretensiones de la accionante, para lo cual sostuvo que no se demostró «la causal especifica de procedibilidad por desconocimiento del precedente enrostrado» por lo que la decisión enjuiciada no se torna caprichosa ni arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Constanza Isabel Escarria García la impugna, para lo cual refiere que reitera todos los hechos narrados en el escrito de tutela inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante censura la providencia de 1 de febrero de 2016 adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual se revocó la de primer grado en la que se accedía a la terminación anormal del proceso ejecutivo por no cumplirse con el requisito de reestructuración del crédito.

Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, se precisa, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961-1999. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 1 de febrero de 2016, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ejecutivo que genera la inconformidad que hoy plantea.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia y la interposición de la presente acción -9 de mayo de 2017-, es de más de un año, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción, pues supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado como razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

Ahora bien, de omitirse este requisito y al realizar la Sala el examen y análisis del caso que ocupa su atención, se observa que la inconformidad del tutelista radica en que el Tribunal accionado, en su sentir, no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC SU-813-2007, pues según este «no será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración».

Establecido lo anterior, importa precisar que el colegiado convocado, fundamentó su decisión en lo definido por la providencia CC-SU787-2012 en la que se indicó que «si el deudor no está en capacidad de asumir la obligación financiada, se excepcionaría el mandato de dar por terminado el proceso, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y a los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo».

Por otro lado, refiere el aludido tribunal que dicho proveído ordenó examinar que el valor del inmueble hipotecado no sea inferior o muy próximo al saldo pendiente, toda vez que «en ese caso, no solo el inmueble no sería una adecuada garantía del crédito, sino que el deudor estaría asumiendo un compromiso potencialmente lesivo de sus intereses patrimoniales, porque estaría adquiriendo un compromiso cierto a cambio de un beneficio de menor valor.

En ese caso, resultaría mejor para el deudor entregar el inmueble como dación en pago, por la totalidad del saldo, y acceder a un nuevo crédito en condiciones acordes con su capacidad de pago y con el valor actual de la propiedad raíz (…)». Así las cosas, el ad quem determinó que no se cumple ninguno de los supuestos enmarcados por la sentencia en precedencia, el primero, porque las deudoras no demostraron tener capacidad de pago, toda vez que «no han arrimado al plenario consignación o documento alguno que pruebe que han hecho pagos parciales o abonos con posterioridad al 22 de mayo de 2001 (fecha en que incurrieron en mora), es decir, hace más de 10 años no honran su obligación, lo que demuestra fehacientemente su no capacidad de pago».

Y el segundo, teniendo en cuenta que el valor del inmueble hipotecado es menor que la obligación perseguida, pues afirma que «(…) para el 22 de agosto de 2012, el capital adeudado junto con los intereses de plazo y mora asciende a la suma de $40.850.144, suma superior a la del bien inmueble afecto al proceso, pues, de acuerdo con el avalúo catastral para ese mismo año (2012), el valor de aquel asciende a $18.526.000, monto que aumentado en un 50% de su valor, arroja la suma de $27.789.000, valor muy inferior al saldo adeudado».

Por lo anterior, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia recurrida, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con el estudio detallado de las pruebas, el precedente jurisprudencia y la percepción razonable del colegiado convocado.

En efecto, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11