CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63958 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10648-2021 Radicación n.° 63958 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar y el MUNICIPIO DE PUERTO CAICEDO, asunto al que se vinculó a la EMPRESA COMUNITARIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUERTO CAICEDO y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le «concedan los derechos vulnerados por errores de procedimientos por autoridades laborales y judiciales». Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor prestó sus servicios al Municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), como Presidente Administrador de la Junta Administradora de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Municipal, desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 26 de julio de 2008, pero que, a juicio del accionante « no recibió ninguna remuneración salarial ni prestacional».
Que por lo anterior, el libelista presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Comunitaria de Servicios Públicos -EMCOSPA y el Municipio de Puerto Caicedo con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes y se condenara a la pasiva al pago de las acreencias dejadas de percibir, esto es, primas de servicios, vacaciones, «auxilio de cesantías, cesantías, sanción por no consignar el auxilio de cesantías», las indemnizaciones por no pago y por despido injusto.
El asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa que, después de agotadas las etapas del proceso, el 21 de abril de 2016 declaró la existencia de la relación laboral y ordenó cancelar salarios y prestaciones sociales; empero, absolvió al Municipio de Puerto Caicedo al no haberse probado la solidaridad. Frente a lo anterior, el allí demandante apeló en relación a la negativa de solidaridad y el tribunal, en providencia de 26 de febrero de 2021, confirmó la determinación de primera instancia. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, «se condene al pago de sus salarios y prestaciones sociales reconocidas al Municipio de Puerto Caicedo».
El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo (Putumayo), mediante auto de 4 de agosto de 2021, remitió la presente tutela a esta Corporación al percatarse que involucraba actuaciones del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa como de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Mediante auto de 9 de agosto de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que la inconformidad radicaba en que no se condenó solidariamente al Municipio de Puerto Caicedo; no obstante, se realizó el estudio pertinente y no se configuraron los presupuestos para predicar dicha figura jurídica.
Agregó que la determinación se sujetó a los parámetros normativos de cara a las pruebas analizadas, la cual no era caprichosa, por lo que pidió que se denegaran las pretensiones invocadas. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa adujo que actuó conforme a los parámetros procesales, legales y constitucionales en el trámite ordinario, por lo que, ante la ausencia de una vulneración de derechos fundamentales, pidió que se negara la acción. A su vez, el Municipio de Puerto Caicedo resaltó que no era cierto que entre el actor y aquella entidad hubiese existido una relación laboral, tal y como lo confirmó el fallo de segunda instancia; añadió que no existió responsabilidad solidaria frente a aquel ente territorial y que no hubo violación a derechos constitucionales por lo que solicitó que no se accediera a lo pretendido.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto la determinación de 26 de febrero de 2021, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que confirmó la decisión de primera instancia de absolver al Municipio de Puerto Caicedo de las condenas impuestas a la empresa Comunitaria de Servicios Públicos -EMCOSPA, por no probarse la solidaridad alegada.
De entrada, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la providencia de segundo grado dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que el promotor no activó el citado mecanismo, teniendo en cuenta que contaba con interés para recurrir, pues sus pretensiones fueron parcialmente adversas al no condenar de forma solidaria al municipio mencionado, peticiones que ascendían a la suma de $136.848.313 sin contar siquiera la indemnización moratoria la cual también fue parte de la demanda y de la condena impuesta a la otra sociedad, ello de cara a los cálculos realizados por esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en la decisión 37148 de 16 de septiembre de 2008, de esta Sala en la que se indicó: Para llegar a la conclusión de que le asiste razón al recurrente, basta remitirnos a sus argumentos, en cuanto a que lo que pretende es un pronunciamiento sobre la solidaridad, pues ello conlleva a que todos los demandados responderían por el pago de sus pretensiones.
El Tribunal, por su parte, sostuvo, que en atención a que en ambas sentencias se acogieron las peticiones del demandante éste carece de interés jurídico para acudir a la casación, pues no se le infringió agravio o perjuicio alguno. Argumento que no comparte la Sala, pues al condenar solamente a la sociedad APS LTDA, y absolver a la sociedad BAVARIA S.A. y a los señores ALVARO CRISTANCHO, BLANCA FERNANDEZ.
ALVARO VELA, ABEL GIRALDO, ENRIQUE DEL BASTO, PILAR CASALLAS, LUIS ANGEL TORRES, ANTONIO PINZON y JOSE MARIA BARRETO, es indiscutible que las sentencias le fueron parcialmente desfavorables, al dejar por fuera de la controversia a esos demandados, quienes en un hipotético caso de condena también contra ellos, serían igualmente responsables de su cumplimiento.
Es cierto que esta Sala en cuanto al interés para recurrir en casación ha dicho: “La jurisprudencia ha sido constante en cuanto a que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.
De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.” (Rad. 13716 – 25 de noviembre de 1.999). Y en el presente caso, ya se vio, las sentencias fueron parcialmente favorables al demandante, en cuanto se condenó a uno solo de los demandados, en otras palabras, se le infringió un agravio al no incluir en la condena a todos los demandados.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00