Radicación n.° 73709 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10648-2017 Radicación n.° 73709 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la PETICIÓN, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, VIDA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, BUENA FE «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD», «DERECHO ADQUIRIDO», «TERCERA EDAD», «CONSTRUCCIÓN» y «NEGOCIACIÓN COLECTIVA (…)» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa a la impugnación, refirió que las empresas Electromagdalena S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP sustituyeron los derechos extralegales de sus trabajadores tanto activos como pensionados, por lo cual la pensión convencional se otorga con todos los beneficios convencionales vigentes. Afirmó que dentro de los beneficios convencionales sustituidos se encuentra el auxilio de energía eléctrica, que se pactó en el artículo 8 de la convención colectiva de Electromagdalena de 1963, con el cual se cobraría en la nómina del pensionado la suma de $47.000 por el servicio.
Indicó que mediante comunicación suscrita por el interventor de Electricaribe S.A. ESP se le informó que dicho auxilio sería suspendido, ya que no estaba pactado en la convención colectiva. Por último agregó que es persona de la tercera edad porque tiene 64 años de edad, además, tiene afectaciones en su salud pues sufre de «dolor lumbar, nituria, dolor perestesias y disestesias en manos, lesión del nervio cubital, síndrome del túnel del carpiano, problemas de desequilibrio mental».
Con base en los hechos narrados, solicitó que se revoque la comunicación emitida por Electricaribe S.A. ESP en la que le notifican la suspensión del beneficio adquirido en el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de Electromagdalena S.A. ESP, además, requiere que se ordene reconectar el servicio de energía eléctrica. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a todas las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La apoderada especial de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P afirmó que el beneficio contenido en la convención colectiva de trabajo de 1963 respecto al subsidio del consumo de energía, solo aplica para «trabajadores sindicalizados que tengan contrato de trabajo vigente con la empresa a quienes en efecto se les está aplicando el beneficio convencional de la energía, quedando excluido de esta condición el aquí accionante quien ostenta la calidad de pensionado».
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Presidencia de la República, en escritos separados, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitaron sea negada la tutela instaurada contra ellos.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 18 de mayo de 2017, negó el amparo invocado al sostener que no es el medio idóneo para reclamar derechos emanados de las convenciones colectivas ya que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial que no ha adelantado.
Así mismo, indicó que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues pese a que el tutelante sufre de problemas de salud, lo cierto es que este cuenta con una pensión con la que se garantiza su derecho al mínimo vital y a la salud. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Roger Enrique Gómez Bornachera la impugna para lo cual afirma que de las pruebas documentales allegadas con el escrito de tutela, se infiere la vulneración de sus derechos fundamentales ya enunciados, ya que el mínimo vital «no solo está conformado por el valor de la mesada sino también por el complemento del beneficio convencional de auxilio de energía eléctrica que recibía».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se revoque la comunicación enviada por Electricaribe S.A. ESP en la que le notifican la suspensión del auxilio de energía adquirido en el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de Electromagdalena S.A. ESP y, además, requiere que se ordene reconectar el servicio eléctrico.
Al respecto, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido por el petente, tal como lo señaló el a quo, por cuanto, como se anotó en precedencia, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para obtener el amparo del beneficio convencional que hoy persigue. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna que corrobore que hubiese agotado los mecanismos pertinentes. Así las cosas, la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales judiciales consagrados para el efecto, lo que conlleva a la improcedencia de la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que establece: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
De conformidad con la norma citada, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria; sin embargo, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables, pues pese a que el accionante sufra de quebrantos en su salud como se corrobora de la historia clínica alegada con el escrito de tutela, obrante a folios 133 a 140, lo cierto es que este goza de una pensión y un servicio de salud vigente, con lo que se protege su derecho ius fundamental a la salud.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7