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STL10647-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 63924 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10647-2021 Radicación n.° 63924 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la sociedad TRÁNSITO DE PALERMO S.A. I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Tránsito de Palermo S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2014, cuando se surtió su despido de manera ineficaz y, como producto de esto, se le condenara al reintegro al cargo que ocupaba u otro de mayor categoría, al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extra legales.

El mencionado proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que, después de surtido el trámite de rigor, mediante decisión del 7 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, la empresa enjuiciada presentó recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2020, en la que confirmó el fallo de primera instancia. Contra esta decisión, el apoderado judicial de la empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por dicha corporación a través de auto del 10 de febrero de 2021.

El accionante manifestó que, el 13 de junio de 2021, radicó petición ante el tribunal accionado, en la que solicitó se remitiera el expediente contentivo de la demanda a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo establecido en el “artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”. La parte actora aseguró que el operador judicial accionado vulneró su derecho fundamental de petición, ya que, a la fecha de prestación de la presente acción de tutela, no se le había dado una respuesta de fondo y satisfactoria, a su solicitud de remisión del expediente.

Por lo tanto, el petente solicitó el amparo constitucional invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se ordene al colegiado tutelado emitir una respuesta de fondo, oportuna, clara, precisa y congruente a lo pedido en el memorial radicado el 13 de junio hogaño, para que “se remitan los documentos de la demanda conforme al recurso presentado a la Corte Suprema de Justicia”.

Por auto del 4 de agosto de 2021 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la parte accionada, a todos los intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Una Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva señaló que, por medio de sendos correos electrónicos del 16 de junio y 5 de agosto de 2021, la secretaría de esa entidad suministró respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, por lo que, consideró que había carencia actual de objeto, debido a esto, solicitó que se declarara improcedente el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, se tiene que la parte promotora pretende se ordene a la autoridad judicial accionada emitir respuesta de fondo, oportuna, clara, precisa y congruente, a lo solicitado en el memorial radicado el 13 de junio hogaño, para que “se remitan los documentos de la demanda conforme al recurso presentado a la Corte Suprema de Justicia”.

De entrada, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

De manera tal, se tiene que lo pretendido por el actor no resulta posible, por cuanto no puede inferirse que existe vulneración al derecho fundamentales de petición, pues se itera, que las solicitudes que se dan en el proceso no se rigen por las normas que regulan la mencionada prerrogativa constitucional, ya que, al ser una actuación judicial, está sujeta a los términos y etapas procesales correspondientes.

Ahora, advierte la Sala que al revisar la respuesta emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al momento de ser requerida en la presente tutela, junto con las actuaciones del Sistema Siglo XXI, se tiene que, el 17 de junio de 2021, el expediente se remitió a esta Corporación a efectos que se resuelva el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada; de ahí que, resulta claro que lo pretendido por la parte actora, ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Pues bien, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00