Radicación n.° 73651 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10647-2017 Radicación n.° 73651 Acta n.º 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD- SECCIONAL BOGOTÁ contra la decisión del 18 de mayo de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en su contra por WILLIAM ALEJANDRO GÓMEZ ROJAS.
I.
ANTECEDENTES William Alejandro Gómez Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud y vida, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «…En apoyo de sus pedimentos, en resumen expuso, que en 1991 ingresó a laborar en la Policía Nacional, ejerciendo funciones oficiales por más de 18 años; desde el 04 de abril de 2010, se encuentra privado de la libertad “en descuento de pena de prisión”, por decisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla; está a disposición del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; con derecho de petición de 09 de agosto de 2016, recibido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el siguiente día 18, solicitó se le practicara exámenes médicos de retiro, así como la programación con fecha y hora para Junta Médica Laboral, pues, la entidad decidió unilateralmente su separación del cargo como consecuencia de la restricción de locomoción, sin recibir respuesta pese a que ha transcurrido el término de que trata el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Como consecuencia del servicio a la Policía Nacional su salud visual, auditiva, odontológica y fisiológica se fue deteriorando, requiriendo con urgencia la determinación científica valorativa de tales enfermedades profesionales para solicitar los tratamientos correctivos necesarios y, obtener las compensaciones del caso o acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa».
Por lo anterior, solicitó se dé respuesta a su petición de remisión, práctica de exámenes de retiro y valoración por Junta Médica Laboral. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de mayo de 2017, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El Jefe de la Seccional Sanidad-Bogotá dijo que el actor presentó solicitud ante dicha entidad reclamando activación de servicios médicos, programación y realización de exámenes, entre otros, siendo resuelta a través de oficio nº S-2016-077449SEBOG-GRUME 22 de 19 de julio de 2016, el que asevera, fue remitido el 23 de septiembre de 2016 al accionante al establecimiento carcelario donde se encuentra ubicado.
Por lo anterior, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción (fols. 26 a 28) Por su parte el Director de Sanidad de la Policía Nacional, afirmó que la competencia para conocer la tutela de la referencia corresponde a la Seccional de Sanidad de Bogotá-Cundinamarca. (fols. 29 a 31) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 18 de mayo de 2017 tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al accionado resolver de fondo la petición del 18 de agosto de 2016.
IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección de Sanidad Seccional Bogotá impugnó la decisión de primer grado. Sostuvo que « […] la Jefatura del Grupo Médico Laboral de la Seccional Sanidad Bogotá- Cundinamarca, mediante oficio de fecha 23/05/2017 dando alcance al oficio número S-2016-077449 JEFAT GRUME de fecha 19/09/2017 (sic), da respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el día 18/08/2016 radicado No. E-2016-016148, la cual se remite al hoy accionante al Centro Penitenciario PICOTA en la ciudad de Bogotá Patio Ere 1 Pasillo 2 Celda 15, tal y como figura en el escrito de tutela del hoy accionante».
IV. CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Establecido lo anterior, y a efectos de analizar si existió vulneración del derecho de petición del petente, es preciso remitirnos a la solicitud por él elevada ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que se concretó en la realización de exámenes médicos de retiro y programación de fecha y hora para junta médica laboral.
Conforme dan cuenta las documentales aportadas por la entidad convocada, dicho requerimiento fue contestado por el Jefe Grupo Médico Laboral Regional dentro del trámite tutelar mediante oficio No. S-2017393629, de 23 de mayo de 2017 dirigido al señor William Alejandro Gómez Rojas, con el cual se pretendió contestar el derecho de petición que dio origen a la presente acción, sin evidenciarse prueba alguna respecto de la remisión al peticionario de dicha respuesta, pese haberse manifestado su envío al centro penitenciario donde se encuentra recluido el señor Gómez Rojas.
Bajo este panorama, pese a que el Jefe Seccional Sanidad Bogotá afirma en su escrito de impugnación que el Grupo Médico Laboral Regional «dio respuesta (…) el cual se remitió al señor AG ® WILLIAM ALEJANDRO GOMEZ ROJAS (…) », no aportó prueba idónea que demuestre que el accionante fue notificado o enterado de la expedición de la respuesta a su solicitud y que, en efecto, ésta le fue entregada, pues precisamente en ello se fundamenta su petición. En esas condiciones, no es posible tener por superada la omisión que dio lugar a la vulneración del derecho fundamental de petición, razón que conduce a confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9