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STL10647-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10647-2014 Radicación n° 55045 Acta 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por PESQUEROS S.A.S. accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS - SERTEPORT S.A. I.

ANTECEDENTES PESQUEROS S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada mediante las providencias de 9 de abril y 5 de mayo de 2014, dentro del proceso ejecutivo singular de radicación 2013 – 146, que instauró contra Servicios Técnicos Portuarios - Serteport S.A., a fin de obtener el pago de los cánones de los meses de mayo, junio y julio de 2013, causados a partir del arrendamiento de un montacargas de 45 toneladas de capacidad.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte activa que de la demanda ejecutiva conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, quien mediante auto de 8 de octubre de 2013 negó el mandamiento de pago, en tanto consideró que «las facturas de venta objeto de ejecución n° 11 - 0000000401, 11 – 0000000424 y 11-0000000435, han sido rechazadas por la entidad compradora del servicio SERTEPORT S.A., mediante una nota común que se observa en todas ellas».

Afirma que ante tal determinación interpuso reposición y apelación subsidiaria, y que en tal paso, es decir el 28 y 29 de octubre de 2013, «se allegaron al Juzgado (…) dos oficios emanados de la Superintendencia de Sociedades denominados “comunicación de medidas cautelares” y autos 801-016823 de 10 de octubre de 2013 y 801-016440 de 3 de octubre de 2013», de los que, aduce, desconocer su procedencia. Señala que el 29 de noviembre de 2013, el juzgado de conocimiento confirmó el auto recurrido, para lo cual se apoyó en los referidos autos de la Superintendencia de Sociedades de 3 y 10 de octubre de 2013, a través de los que «resolvió dejar en suspenso los efectos de tres contratos celebrados entre la sociedad Servicios Técnicos Portuarios S.A. y Pesqueros S.A.S. entre los cuales se encuentra el contrato que guarda relación con este asunto».

Informa la parte actora que la alzada fue decidida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga mediante providencia de 9 de abril de 2014, en la cual, confirmó la providencia atacada, lo que en sentir de la proponente « [violenta] los art. 357, 108 y 170 del CPC, al igual que el 590 del CGP», ya que afirma que en dicha decisión se incluyeron temas nuevos « los cuales no fueron objeto de apelación», por lo que la repuso, recurso que fue rechazado de plano el 5 de mayo de los corrientes por el Juez Colegiado.

Aduce que las decisiones de primera y segunda instancia constituyen vía de hecho, por cuanto el Juzgado reconoció efectos retroactivos al auto de 3 de octubre de 2013, emitido por la Superintendencia de Sociedades, toda vez que la demanda ejecutiva fue presentada el 20 de agosto de 2013, y la medida cautelar fue dictada el 3 de octubre de 2013 y comunicada al Juzgado el 29 de octubre del mismo año, por lo que considera que tal medida cautelar no debía traerse al ejecutivo, pues ésta fue posterior a que se iniciara el trámite ejecutivo.

Asevera que el ad quem en la causa ordinaria rebasó la órbita de su competencia ya que «la comunicación del oficio de medidas cautelares, solo tuvo esa estirpe, más en ningún momento se solicitó que (…) fueran a influir en el proceso ejecutivo», y señaló al respecto, que de los autos por los cuales se decretaron las medidas cautelares por parte de la Superintendencia, no se les dio traslado, lo cual conculcó sus derechos fundamentales de defensa, al fijar tanto el Juzgado como el Tribunal sus decisiones a partir de éstos documentos.

Con base en los hechos narrados, solicita la convocante se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se deje sin efectos el auto de 9 de abril de 2014 dictado dentro del proceso ejecutivo 2013 – 146, y se ordene al Tribunal encartado desatar el recurso de apelación presentado contra el proveído de 8 de octubre de 2013 «limitándose estrictamente a lo que fue objeto de apelación».

En caso de no prosperar las anteriores peticiones, solicita en forma subsidiaria, se deje sin efectos el de 5 de mayo de 2014 dictado dentro del proceso de la referencia, y se ordene al Juzgado de conocimiento corra traslado a la interesada de los oficios emanados de la Superintendencia de Sociedades y del memorial de 8 de noviembre de 2013 presentado por la demandada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, denegó la protección procurada con sentencia de 13 de junio de 2014, para lo cual expuso que la providencia censurada no adolece de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, ya que al revisar los sustentos normativos y fácticos en los que se sustentó la Corporación atacada, advirtió que «fue resultado de un ejercicio intelectivo, según el cual, el artículo 24 del Código General del Proceso que principió a regir a partir de su promulgación, otorgó función jurisdiccional a entidades administrativas, que éstas “quedaron posibilitadas para adoptar decisiones con la misma fuerza vinculante que las dictadas por un Juez de la República”, y que si en este evento “los efectos del contrato se encuentran en suspenso por orden judicial, ello también impide que pueda ejecutarse coactivamente”».

Del mismo modo, señaló el a quo que no existió vulneración de ningún derecho fundamental a la accionante, toda vez que de acuerdo al C.P.C., art. 327 las medidas cautelares deben cumplirse inmediatamente, «por lo que la accionadas podían e incluso debían acatar la orden sin necesidad de traslado previo alguno». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual arguyó que la Superintendencia de Sociedades a la luz de la L. 1564/2012, art. 24 carece de jurisdicción y competencia para conocer del proceso en el cual se libraron las medidas cautelares acá comentadas, pues afirma que su competencia se circunscribe a materias societarias, lo cual no involucra «un acuerdo de voluntades (contrato bilateral) entre la sociedad y un tercero, como lo es PESQUERO SAS (sic), (…), toda vez que esto es competencia residual exclusiva de los jueces civiles».

Consideró además que la falta de competencia de dicha superintendencia, lo era también a razón del territorio y la cuantía, pues quien emite los autos es la Superintendencia Delegada para Asuntos Mercantiles de Bogotá «aun a sabiendas que el domicilio principal de la demandada es Cartagena», y «el valor de los contratos sobrepasa con creces los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con la C.N, art. 86 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, la impugnación presentada por el accionante, busca ampliar la argumentación y las peticiones estudiadas en la primera instancia, para que se declare la falta de competencia y jurisdicción de la Superintendencia de Sociedades dentro del Proceso Verbal Sumario que se adelanta ante ésta última por parte de Servicios Técnicos Portuarios - SERTEPOR S.A. contra la recurrente, peticiones a las que no puede acceder esta Corporación, por resultar improcedente en la segunda instancia, pronunciarse sobre nuevas pretensiones y traer a colación nuevos hechos como si se tratase de una nueva demanda de tutela; de hacerlo, estaría esta Corte desconociendo los derechos de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte involucrada.

De otro lado, tampoco pueden prosperar las nuevas peticiones que formula el actor en su recurso de alzada, y que van encaminadas a generar una nulidad dentro del proceso genitor, ya que de conformidad con las leyes que gobiernan la materia, tal irregularidad debe ponerse de presente dentro de dicho trámite en la etapa y oportunidad prevista para ello, y no en el escenario ius fundamental.

Está vedado para esta Sala, en sede de tutela, considerar estas nuevas pretensiones las cuales no fueron formuladas y mucho menos objeto de análisis en el fallo censurado. En todo caso, resalta este Colegiado que la parte impugnante, presentó el 8 de noviembre de 2013 recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda que el 7 de octubre de la misma calenda, emitió la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso ordinario, en el cual, la convocante expuso la misma argumentación que hoy pretende hacer valer en esta instancia al señalar la existencia de falta de competencia funcional, territorial y por factor cuantía, peticiones que fueron desestimadas por dicha Superintendencia mediante auto de 19 de mayo de 2014.

Lo anterior, evidentemente pone de manifiesto que la sociedad tutelante pretende revivir nuevamente tal discusión en este espacio constitucional como si se tratase de una tercera instancia, y además, pretende que éste Juez sustituya la voluntad de quien ha sido designado por el legislador para conocer de la causa ordinaria, en violación de los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y congruencia. Las nulidades que presenta la impugnante como sustento de su recurso, no sólo comportan nuevas peticiones que escaparon del conocimiento de la Sala homóloga Civil, sino que además, intentan revivir el debate dado ante la Superintendencia de Sociedades sobre la misma temática, circunstancias que impiden a ésta Sala pronunciarse al respecto, como quiera que, representan nuevos elementos fácticos y peticiones para ésta causa, sobre los que además ya existe cosa juzgada.

Sobre todo si se tiene en cuenta que la parte interesada pudo haber formulado apelación subsidiaria contra el auto admisorio de la demanda, lo cual descartó, de donde se concluye que debe soportar los efectos de su actuar incurioso sin que pueda alegarse a su favor, para la prosperidad del amparo tutela. No obstante, se procederá a descender sobre la providencia de primer grado, donde encuentra la Sala que es razonada la decisión del a quo constitucional, cuando señala que es «respetable» la interpretación que dieron los operadores judiciales del C.P.C., art. 327, cuando dispusieron dar cumplimiento de inmediato a las medidas cautelares decretadas por la Superintendencia de Sociedades: (…) el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone que “las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete”, por lo que las accionadas podían e incluso debían acatar la orden sin necesidad de traslado previo alguno. A la reseñada conclusión, por tanto, no se le debe atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, surgió de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.

Corolario de lo anterior, y como quiera que el fallo de primer grado no fue controvertido en ninguna de sus partes por el recurrente, quien pretendió a través del recurso de alzada ampliar y modificar el alcance de la acción de tutela, en tanto propuso nuevas pretensiones y adujo nuevos hechos, debe esta Corte mantener incólume la decisión de primera instancia Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12