Radicado n° 47558 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10645-2017 Radicación n. °47558 Acta extraordinaria nº 75 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARCIAL ANTONIO PALENCIA FLÓREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, trámite al cual se ordenó vincular al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES Marcial Antonio Palencia Flórez, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «a la igualdad, condición más beneficiosa, por vía de hecho», presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez, mediante resolución « No. 5862 del 16 de julio del año 2006», con fundamento en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990; que el 26 de noviembre de 2007, solicitó al ISS el incremento del 14% por cónyuge a cargo, sin embargo su solicitud no fue contestada.
Señaló que radicó demanda ordinaria laboral en contra de esa entidad, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante providencia fechada 9 de junio de 2011, resolvió absolver a la demandada y declarar probada la excepción de prescripción, propuesta por esta; que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, sin embargo, en providencia del 30 de noviembre del mismo año, el tribunal accionado, resolvió confirmar el proveído apelado.
Expuso finalmente, que las anteriores providencias son violatorias de sus derechos fundamentales, por cuanto al haber adquirido su derecho a la pensión, de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, debe aplicársele el mismo de manera íntegra y no parcial. Mediante auto proferido el 4 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios del 4 al 18, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. Dentro del término del traslado, se allegó respuesta por parte del « PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION», el cual luego de hacer un resumen de los hechos que fundamentan la presente acción, manifestó que, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012 », el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, remitió dentro del marco de sus competencias a Colpensiones, el expediente pensional del actor, mediante acta de entrega No. 29 de fecha 22 de marzo de 2013, junto con la « base de datos de afiliación y registro del 31 de octubre de 2012, y la base de datos de historia laboral, del 11 de octubre de 2012», en donde se consolida la relación de aportes pensionales del señor «PALENCIA FLÓREZ» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Finalmente expuso que «mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales {…]; y posteriormente mediante Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014, se prorrogó hasta el 31 de marzo de 205, el plazo para culminar el proceso de liquidación […]. Con el cumplimiento del plazo establecido […] se dio la extinción de la personería jurídica del ISS hoy liquidado, y como consecuencia de ello, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición del actor se orienta a que se « conmine al Honorable Tribunal Superior de Justicia de Barranquilla y al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, revocar las sentencias proferidas […]. Se ordene el pago e inclusión en nómina […]; Se ordene, que en un término de 48 horas se paguen los retroactivos y se incluyan en nómina de Colpensiones» Considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 30 de noviembre de 2011, mientras que la acción de amparo fue radicada el 30 de junio del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido más de cinco años y 7 meses de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8