CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°54991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10644-2014 Radicación n.° 54991 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SINDY JOANNA DURÁN PINZÓN, parte accionante en este asunto contra el fallo proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el INSTITUTO NACIONAL PENITECIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la CÁRCEL DE COIBA – PICALEÑA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL IBAGUÉ, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA TERCERA LOCAL DE IBAGUÉ y la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES SINDY JOANNA DURÁN PINZÓN actuando como esposa de YILMAR ALEXANDER VARÓN BOHÓRQUEZ quien actualmente se encuentra recluido en la cárcel La Esperanza de Guaduas, en interés de este y suyo propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, INTEGRIDAD PERSONAL, FAMILIA, IGUALDAD y MÍNIMO VITAL presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refiere la accionante, que desde el momento en que fue capturado su esposo «se le han violado todos los derechos legales y constitucionales», ya que afirma que el primer abogado que tuvo lo indujo a decir mentiras, y la Fiscal del caso «no se hizo pronunciar sobre la indagatoria donde el contó la verdad (…) y cuando ya se fueron audiencia el llevaba un documento escrito donde iba a decir la verdad de los hechos pero el abogado le dijo que no porque si no se acogía a lo que [la] fiscal y el abogado [decían] el iba solo a juicio y que lo condenaban a 24 años de prisión».
Informa que el 22 de enero de 2014, Yilmar Alexander Varón Bohórquez fue golpeado y torturado por funcionarios de la Escuadra de Remisiones Coiba – Picaleña mientras era conducido a audiencia en el sótano del Palacio de Justicia de Ibagué, señala que tales hechos fueron denunciados ese mismo día, ante la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo sin que a la fecha, ésta última hubiese emitido respuesta alguna.
Afirma que el 10 de marzo de 2014, su esposo fue agredido nuevamente cuando se dirigía a una diligencia judicial y que «fue golpeado por el comandante de apellido Peña que estaba frente de la misión y al preguntarle por qué lo golpeó me respondió que el ya sabía por qué (…)». Asevera que tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Tercera Local de Ibagué, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Procuraduría General de la Nación, al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la Directora de la Cárcel Coiba Picaleña Mayor Nancy Pérez González, mediante diferentes derechos de petición de 22 y 24 de enero, 10 de marzo, 5 y 7 de mayo del 2014.
Manifiesta la tutelante que a pesar de haber informado a las entidades competentes todos los atropellos cometidos contra su esposo, «lo único que hizo la (…) Directora de la cárcel Coiba Picaleña Mayor Nancy Pérez González (…) fue trasladarlo a la cárcel La Esperanza de Guaduas que queda ubicada en Guaduas Cundinamarca, y que la llaman la cárcel del castigo», en donde señala fue apuñalado por otro interno «porque ya iba mal informado por los otros [guardianes] que lo llevaron por el simple hecho de denunciar los abusos que venían cometiendo la guardia (…) en el municipio de Ibagué».
Aduce que ante sus denuncias, la Directora del penal respondió que al interno no le había ocurrido nada, por lo que elevó nueva solicitud el 9 de mayo de los corrientes, la cual se encuentra pendiente de ser resuelta. Con base en lo anterior considera la accionante que las entidades convocadas quebrantan los derechos fundamentales del recluso y de su familia, dado los continuos vejámenes a los que se le somete por parte de los funcionarios de la penitenciaría y al habérsele trasladado a un centro de reclusión en otra ciudad lejos de su entorno familiar, con lo cual, a su juicio, se incumple la L. 1709/2014, art. 75.
Del mismo modo, afirma que se le causa un perjuicio a la familia del detenido por cuanto son personas de bajos recursos y « [carecen] de los medios necesarios para visitarlo en su nuevo centro de detención». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que su esposo sea trasladado nuevamente a la penitenciaría Coiba Picaleña en la ciudad de Ibagué, cerca de su familia «ya que reúne los requisitos para acceder a ello».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de junio de 2014 tuteló el derecho de petición de la interesada, y negó en lo demás el amparo deprecado.
Para el efecto, sostuvo que la vulneración recaía sobre el derecho fundamental de petición de la actora, pues aunque las endilgadas manifestaron haber resuelto sus peticiones, «algunos no dan constancia de que la misma hubiere conocido tal respuesta», por lo que ordenó al Fiscal Tercero Local dar respuesta a la petición de la actora presentada el 10 de marzo de 2014, al Director de Fiscalías de Ibagué contestar la petición elevada por la accionante el 22 de enero de 2014, a la Directora de el centro penitenciario Coiba Picaleña resolver sobre la solicitud de 5 de mayo de 2014 y al Director del INPEC notificar a la tutelante la respuesta contenida en el oficio 81603-OFIDI-GUSCO-3391-14 del 28 de mayo de 2014.
Sobre la solicitud de traslado a otro centro carcelario, consideró que ello no es procedente, en la medida en que la accionante contaba con «otros mecanismos eficaces para la protección de sus derechos como lo es la vía contencioso administrativa al estarse frente a un acto administrativo». En el mismo sentido, precisó que el traslado del recluso se dio en cumplimiento de la Resolución n° 901850 «como medida especial dentro del plan de contingencia y de esa forma disminuir el hacinamiento que (…) se estaba presentando en el complejo carcelario de ésta ciudad».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Expuso su inconformidad respecto a la negativa de ordenar el traslado de su esposo al establecimiento penitenciario Coiba Picaleña, para lo cual sostuvo que « [aportó] todas las pruebas» tendientes a demostrar las torturas y tratos inhumanos a los que ha sido sometido Yilmar Alexander Varón Bohórquez toda vez que afirma, éste fue golpeado en el sótano del Palacio de Justicia de Ibagué y apuñalado dos veces; una al ser trasladado a la cárcel de Guaduas y otra el 10 de junio en la ciudad de Ibagué, a donde fue remitido «por las investigaciones que tiene en esta ciudad, por lo cual es absurdo su traslado a Guaduas, porque las investigaciones son en ésta ciudad».
Señaló que debido a su situación económica y la de la familia del interno, no pueden sufragar los gastos de un abogado, y por ello «[se ven] en la obligación de acudir a la tutela». Precisó la impugnante que la directora del establecimiento carcelario, al optar por el traslado de penitenciaría, incumplió lo normado en la L.1709/2014 por cuanto considera que ello debió ser informado a los familiares del recluso y hacerse en una ciudad cercana a los mismos.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, la impugnante solicita se ordene el traslado de su esposo nuevamente a la cárcel de Coiba Picaleña, toda vez que los familiares carecen de los recursos económicos para visitarlo en la penitenciaría de Guaduas – Cundinamarca donde actualmente se encuentra.
Pues bien, considera esta Sala que la decisión tomada por el a quo constitucional al negar el amparo deprecado en el sentido de trasladar al interno al centro de reclusión de Guaduas, no se vislumbra arbitraria o antojadiza, ya que según consta a folio 126 del plenario, la medida tomada por la Directora del centro correccional obedeció al plan de contingencia establecido el 9 de mayo de 2014 mediante Resolución n° 901850 del INPEC, cuyo objeto fue: «disminuir el hacinamiento» y hacer frente a la «accidentalidad que se viene presentando en el Bloque 1» de la penitenciaría, criterios revestidos de completa legalidad, si se tiene en cuenta que la L. 1709/2014, art. 53 que modificó la L. 65/1993, art. 75 establece: Artículo 75.
Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. (…) 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. (…) 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. (…) Lo anterior, permite a esta Corte inferir que ningún derecho fundamental se le ha conculcado al penado con los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela, toda vez que la decisión del traslado se dio en cumplimiento estricto de un acto administrativo y dentro de los parámetros de legalidad de las normas que gobiernan el asunto.
Entonces, si le persiste a la quejosa la intención de peticionar el cambio de centro de reclusión, ha de realizarlo por la senda normal, esto es, ante el director del centro penitenciario, pues vale la pena señalar que lo relacionado con ese menester le corresponde exclusivamente a las autoridades penitenciarias en los precisos términos de que tratan la L. 1709/2014 y la L. 65/1993, ya que no resulta admisible que so pretexto de quebrantamiento a derechos fundamentales se pretenda prescindir de los procedimientos establecidos legalmente.
Así las cosas, se tiene, que a pese a contar la hoy accionante y los familiares del interno con un mecanismo idóneo para obtener el traslado de éste a la penitenciaría de Coiba Picaleña, no hay evidencia alguna de que hubiesen hecho uso de la posibilidad que a su favor consagra la L. 1709/2014, art. 52 que modificó la L.65/1993, art. 74, hecho que trae como consecuencia la improcedencia de este resguardo excepcional, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
Ahora bien, advierte esta Sala que si bien la proponente aseveró no contar con los recursos económicos que le permitan optar por los servicios de un profesional del derecho, no allegó prueba alguna de dicha circunstancia, de modo que no puede este fallador presumir su imposibilidad a partir de su dicho. En todo caso, la solicitud de traslado que consagra a favor de los familiares del reo el Código Penitenciario y Carcelario al que ya se ha hecho referencia, no exige para su ejercicio, acreditar derecho de postulación, de donde se deduce que tal argumento no justifica la inactividad de la parte interesada.
No puede entonces someterse a revisión por parte de esta Sala las decisiones tomadas por las entidades del Estado, solo por el hecho de que la accionante no se encuentre conforme con éstas, pues, se resalta que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad que sólo podrá ser desvirtuada a partir de las acciones y recursos que para dicho fin ha previsto el legislador, de manera que hacerlo, significaría para esta Corporación una usurpación de funciones y el desconocimiento de los principios de la actividad estatal.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada como que ninguna amenaza se cierne sobre los derechos fundamentales invocados por la convocante que torne viable la intervención del juez de tutela como con acierto lo precisó el Tribunal Superior, en el fallo objeto de repudio. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, respecto de la entidad accionada.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12