Micelio
STL10643-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

Radicación n.° 73681 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10643-2017 Radicación n. 73681 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGIALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó acción popular contra Seguros Bolívar S. A., tras considerar que el inmueble en el que se encuentra la empresa no cuenta con la accesibilidad de que trata la Ley 361 de 1997, esto es, no se garantiza a los ciudadanos en silla de ruedas el acceso, por lo que requirió la construcción de rampas que cumplan con las «normas NTC» e «ICONTEC» Agregó que el trámite correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que citó a «audiencia de pacto de cumplimiento» para el 20 de enero de 2016, a la cual no asistió la parte actora.

Afirmó que el Juez de conocimiento, realizó la inspección judicial al lugar y constato que: «de la calle al andén por la (sic) cras. 6 y 7 hay ingreso al mismo para personas discapacitadas. En las oficinas de la aseguradora hay un aviso que dice “señor usuario para acceso a personas discapacitadas favor solicitar al personal de seguridad la rampa portátil”, y al llegar el juzgado había un guardia der (sic) seguridad al interior al lado de la puerta de ingreso, se pidió la rampa y de manera inmediata fue prestada, ya dentro de las instalaciones el acceso para un (sic) persona discapacitada es idóneo, porque inclusive hay una rampa interna para acceder a la parte derecha, con pasamanos».

Conforme lo anterior, mediante proveído de 12 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Agregó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; no obstante, en auto de 21 de junio de 2016, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró desierto dicho recurso, tras señalar que «por auto del pasado 28 de marzo se admitió en esta Sala la impugnación propuesta; el 2 de junio siguiente se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación del recurso y fallo, el 13 de junio del año en curso a las 10:00 de la mañana.

Llegada la fecha y hora anotadas, el actor popular no compareció, razón por la cual y con el fin de garantizarle su derecho a la defensa, se le concedió el término de tres días para que justificara la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido asistir; el término pasó en silencio». Indicó que presentó recurso de reposición contra dicha decisión, para lo cual adujo no haber sido citado a la audiencia de « sustentación del recurso y fallo» y solicitó la nulidad de todo lo actuado, ya que nunca se citó al propietario del inmueble donde se encuentra ubicada la entidad accionada.

En providencia de 22 de julio de 2016, el Tribunal convocado resolvió no reponer el auto, tras argumentar que el auto que cita a dicha audiencia no debe ser notificado personalmente sino mediante estado, actuación que se llevó a cabo. Adicionalmente, recalcó que la solicitud de nulidad se tornó extemporánea por lo que fue negada. Con base en los hechos narrados, solicitó se requiera a las autoridades accionadas declarar la «nulidad de la sentencia, ordenándole aplicar en debida forma el art. 21 ley especial 472 de 1998 como tantas y tantas veces de oficio lo ha hecho este tribunal tutelado y además se decrete la nulidad de lo actuado en ambas instancias al no vincular al propietario del inmueble donde la entidad accionada presta el servicio al publico (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar a la Procuraduría General de la Nación, y a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, así como a todos los convocados y las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado 2015 - 00250, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó declarar improcedente el accionamiento, porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad; así mismo, realizó un recuento del trámite surtido en la segunda instancia. Por su parte, la Defensoría del Pueblo adujo que en el sub lite no se acreditó ninguno de los requisitos que determina la Corte Constitucional para que la acción de tutela contra providencias judiciales, sea procedente.

Por último, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. afirmó que no existe violación al debido proceso por su parte, y agregó que teniendo en cuenta que no se atacan sus actuaciones, no precisa realizar mayor pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017 negó el amparo constitucional al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez y que las decisiones tomadas en las instancias son razonables y emanan de la aplicación de las normar procesales aplicables al caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idarriaga la impugna, sin expresar los motivos del reproche. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora bien, debe la Sala resaltar, que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961-1999. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 22 de julio de 2016, fecha en la que el Tribunal convocado negó el recurso de reposición interpuesto dentro de la acción popular que genera la inconformidad que hoy plantea.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia y la interposición de la presente acción -18 de mayo de 2017-, es de 10 meses, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

Ahora bien, de omitirse este requisito y al realizar la Sala el examen y análisis del caso que ocupa su atención, se observa que la inconformidad del tutelista radica en que el Tribunal accionado, en su sentir, no garantizó el acceso a la totalidad del inmueble donde se encuentra ubicado Seguros Bolívar; adicionalmente, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por cuanto no se vinculó al propietario del inmueble donde la entidad accionada presta el servicio al público.

Refuerza la improcedencia del mecanismo el hecho de que el interesado contaba con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recursos de apelación contra la providencia de 12 de febrero de 2017, que ahora por vía constitucional controvierte pero omitió utilizarlo, pues si bien se evidencia lo propuso, lo cierto es que en la oportunidad procesal concedida por el Tribunal convocado para su sustentación, el actor no asistió, sin motivo que justificara su inasistencia, lo que devela un actuar incurioso y negligente de la parte que hoy depreca el resguardo.

Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De igual manera sucedió respecto a la solicitud de nulidad elevada por el accionante, pues de la lectura del artículo 328 del Código General del Proceso, que reza: «en el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia», se evidencia que el tutelante perdió la oportunidad procesal que tenía para elevar incidentes, por lo que no es válido, en este trámite preferencial y sumario pretender su declaratoria cuando, por su propia incuria, omitió solicitarlo en el momento que la ley determina para ello.

Así las cosas, vale la pena recordar que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la injustificada asistencia por parte del peticionario a la «audiencia de sustentación del recurso y fallo», esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, una razón justificante para la inasistencia a la audiencia aludida o el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de protección. En este orden de ideas, al margen de que la Sala comparta o no la providencia combatida, la parte interesada pudo haber agotado el recurso en el marco de la acción popular, no obstante, dejó pasar el momento procesal, sin manifestar el desacuerdo que acá plantea, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo. 6 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10