Micelio
STL10643-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10643-2015 Radicación No. 61015 Acta No.26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que Oscar Alexander Pedraza Álvarez promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El señor Oscar Alexander Pedraza Álvarez, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el específico propósito de que se declare que la sentencia proferida por aquella autoridad, el 7 de octubre de 2014, en el interior del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil radicado bajo el No.20120041501, es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia pide que, se le deje sin valor y efecto con el fin de que sea proferida nuevamente, una “sentencia con apego a los medios probatorios que obran en el proceso”.

En sustento de la petición de amparo constitucional señaló que Andrea Monsalve y Juan Gabriel Monsalve Triana, obrando en su propio nombre y en el de su menor hijo Juan Gabriel Monsalve Triana, promovieron Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil contra Médicos Asociados S.A., CAFÉ SALUD EPS y, asimismo, contra el accionante, solicitando la indemnización por perjuicios causados antes, durante y después del parto de éste último, acaecido el 4 de mayo de 2007; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 8 de abril de 2014, negó las pretensiones; que apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó la providencia impugnada y en su lugar acogió parcialmente las pretensiones de los demandantes, declarando civilmente responsables a los demandados, condenándolos al pago de sumas de dinero por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño en vida de relación; que las pretensiones de la demanda se fundamentaron en la presunta inoportuna y defectuosa atención que recibió la señora Monsalve, que desencadenaron las lesiones de carácter irreversible que sufrió su hijo al nacer; que “en abierta contradicción con la conclusión a la que arribó el Tribunal en su sentencia, los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, daban cuenta de que el diagnóstico de la madre, quien presentó expulsorio prolongado, aconsejaba adelantar un parto instrumentado mediante el empleo de las espátulas; que dicho procedimiento fue llevado a cabo por el galeno y que, producto de los riesgos propios e inherentes de todo parto vaginal instrumentado, el neonato sufrió una complicación de asfixia perinatal que fue tratada de forma oportuna por el personal pediátrico”; que “las pruebas demostraron que no es cierto que a la paciente se le haya desatendido y que haya existido omisión en relación con la vigilancia y monitoreo del binomio materno-fetal”; que, así las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal, el 7 de octubre de 2014, “adolece de serios y trascendentes errores en materia de acopio y valoración probatoria” y se encuentra basada en la valoración de pruebas inoportuna e irregularmente practicadas, como son el “dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal” y el “concepto del Tribunal de Ética Médica de Bogotá”, a las que se les otorgó un valor científico sin permitir su debida contradicción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y corrió traslado de la misma a convocados y terceros interesados.

Dentro del término de traslado correspondiente, la titular del Juzgado Veinte del Circuito de Bogotá allegó escrito informando que el proceso cuestionado era de conocimiento, en la actualidad, del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá allegó, en calidad de préstamo, el expediente del proceso cuestionado en sede de tutela.

Mediante fallo del 11 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Oscar Alexander Pedraza Álvarez, tras considerar, en suma, lo siguiente: 1) Que el resguardo no satisfacía el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la acción se había presentado el 28 de mayo de 2015, esto es, pasados más de seis meses dese que fue proferida la sentencia de segunda instancia (11 de octubre de 2014). 2) Que la impresión de la queja del petente, relacionada con el hecho de no haberse referido a ciencia cierta, sobre las pruebas a las cuales considera, restó valor demostrativo el Tribunal, impedía a la Corte verificar ese tópico, máxime cuando en la sentencia cuestionada, no figuraba argumento alguno tendiente a la descalificación de los medios de convicción recaudados en ese asunto. 3) Que el Tribunal encontró responsablemente civil al accionante, con base en las contestaciones de la demanda, el dictamen pericial, el testimonio de la Ginecóloga Martha Lucía Pinto Quiñonez y el documento titulado “Norma Técnica para la Atención del Parto del Ministerio de Salud” pruebas que, considera esa Colegiatura, “no permiten arribar a una conclusión diferente en torno de la responsabilidad de Pedraza Álvarez”. 4) Que no era cierto que el accionante no hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con las pruebas que fueron incorporadas en la audiencia del 10 de agosto de 2011, pues podía hacer uso de la tacha de falsedad prevista en el artículo 289 del CPC y, 5) Que la valoración probatoria efectuada en conjunto por el Tribunal, no evidenciaba arbitrariedad o capricho del ad quem.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, insistió en lo inicialmente expuesto y en el hecho de que el diagnóstico médico de la madre accionante, aconsejaba adelantar e procedimiento que, por los riesgos propios de todo parto vaginal instrumentado, generó la complicación en el neonato que, por demás, fue tratada oportunamente.

CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que obra en el plenario, concluye la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse. Ciertamente no satisface la presentación de la presente acción de tutela, el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la providencia de la que se queja el actor, fue proferida el 11 de octubre de 2014, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de seis (6) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquella que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Aún haciendo abstracción de lo anterior, no saldría avante la acción de tutela, pues una vez revisada la copia de la sentencia que genera la inconformidad del actor, visible a folios 1 y siguientes del cuaderno principal, se advierte que, la misma no luce caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

Así las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal accionado, de cuyo contenido se aparta el accionante, fue edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que, en sede de instancia, hizo el sentenciador, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir la sentencia de cuyo contenido se aparta el accionante y, que contrario a lo que éste sostiene, evidencia un análisis ponderado del caudal probatorio obrante en el expediente.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales del actor y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.

Estas breves razones, aunadas a las que en detalle expuso la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar el amparo impetrado, que comparte enteramente esta Sala de la Corte y las que se remite enteramente, obligan a confirmar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11