Micelio
STL10641-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10641-2015 Radicación No. 61033 Acta No.26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que Humberto Jesús de la Cruz Osorio promovió contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES El señor Humberto de Jesús de la Cruz Osorio promovió acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Del escrito de tutela así como de la documental que reposa en el plenario se tiene que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, en el cual obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones; que una vez ejecutoriada la sentencia que puso fin al mismo, inició proceso ejecutivo laboral contra esa misma entidad; que el despacho libró mandamiento de pago el 6 de abril de 2010 y, “una vez notificada la entidad demandada, corrió traslado de las excepciones en auto del 14 de mayo de 2014”; que mediante auto del 3 de agosto de 2010, el despacho declaró infundadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución; que dicha providencia fue apelada por la parte demandada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión impugnada; que la liquidación del crédito quedó en firme, pero, no obstante estar ejecutoriado el mandamiento de pago y terminado el proceso en sus diferentes etapas, el juzgado de conocimiento, mediante providencia del 5 de mayo de 2015, resolvió dejar sin efecto el mandamiento de pago; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 13 de mayo del año en curso, resolvió denegar el recurso con el argumento de tratarse el asunto de uno de aquéllos de única instancia; que el 22 de mayo de 2015, el juzgado dispuso el archivo del expediente; que dicho proceder lesiona los derechos fundamentales cuya protección invoca.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela dejar “sin valor la actuación surtida en contravía de derechos fundamentales”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones con el argumento de que las decisiones proferidas en el interior del proceso ejecutivo No. 2009-00758 lo fueron con sustento en fundamentos legales aplicables al asunto y bajo la independencia y autonomía judicial de la que goza.

Mediante fallo del 17 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Humberto de Jesús de la Cruz Osorio, tras citar el contenido del fallo de tutela proferido por esta Sala de la Corte, el 9 de abril de 2014, Magistrada Ponente Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, cuyo número de radicación no indicó, que consideró aplicable al asunto bajo examen, para concluir que, “en ese orden, fue en ejercicio de sus facultades legales que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín estimó procedente volver sobre el examen de la existencia de requisitos del título y al no encontrar que éste reunía las exigencias necesarias para que prestara mérito ejecutivo, adoptó la decisión reprochada, que es la contenida en el Auto Interlocutorio No.238 de 5 de mayo de 2015 (fls. 12 y 13), la cual a juicio de la Sala se hizo en forma motivada y razonada, conforme a la jurisprudencia transcrita”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, adujo que el caso al que hace referencia el Tribunal en el fallo, para denegar la tutela, difiere del presente, en el que se arguye, insistentemente, que no podía el juzgador retrotraer el estado del proceso, cuando este ya había cumplido las etapas procesales pertinentes, pues ello atenta contra la seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, en sentencia STL3181-2015, con ocasión del estudio y decisión de un caso de similares contornos jurídicos al que ahora ocupa su atención, señaló lo siguiente: “Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En el sub lite la accionante se queja de la providencia por la cual el Tribunal modificó el ordinal 1º del auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, el 4 de julio de 2013, y dispuso que quedaría así:

PRIMERO: DEJAR sin efecto todo lo actuado en este proceso a partir del auto de fecha 18 de noviembre de 2011. Negar el mandamiento de pago solicitado por la señora ISABEL CRISTINA RESTREPO OSORIO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. A su juicio, el proceder del Tribunal consistente en dejar sin efecto todo lo actuado en la ejecución que le impetró al Ministerio de Educación y en negar el mandamiento de pago, desconoce sus derechos de raigambre fundamental, pues se trata de un proceso que, bajo su óptica, ya había terminado, y se estaba solo a la espera de la entrega de los títulos de depósito judicial, luego, el control de legalidad que invocó el Colegiado fue ejercido extemporáneamente, en perjuicio de sus intereses.

Pues bien, revisada la providencia en cuestión, no se advierte que la misma desconozca las prerrogativas de la invocante, de una parte porque, contrario a lo dicho, el Juez no estaba limitado en el tiempo a la providencia que aprobó la liquidación de las costas, como se indica, para desplegar el control de legalidad, y, además, porque los argumentos esgrimidos por el Despacho para proceder como lo hizo, se ajustan a la Constitución y a la ley, y revelan un estudio sensato del proceso, materializado en reflexiones claras y coherentes con la realidad del trámite.

En efecto, es el propio artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral el que establece:

ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.

(Negrilla fuera de texto). Así, la norma no impone límite para verificar la legalidad de los requisitos formales del título mientras el proceso se encuentre en trámite, como se colige del aparte resaltado; acorde a ello procedió el a quo, lo que confirmó la Colegiatura, quien encontró que en verdad el presunto título base de ejecución no cumplía las exigencias legales, pues se demandó el pago coercitivo de la indemnización moratoria por la tardanza en la cancelación de sus cesantías parciales con base en el acto administrativo que ordenó tal erogación, y en el comprobante de pago de las mismas, expedido por el Banco Agrario de Colombia, sin que hubiera existido si quiera solicitud administrativa por parte del reclamante al Ministerio de Educación, que le permitiera pronunciarse al respecto, lo que condujo al Tribunal a concluir que el “título” presentado no cumplía con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible, circunstancia que fundamentó con amplitud.

No podían entonces los Despachos judiciales desconocer dicho hallazgo y perpetuar una situación irregular con grave afectación al erario, aun cuando en su oportunidad se haya omitido, por la autoridad judicial correspondiente, el deber de confrontar el título presentado con la ley, para establecer la procedencia o no de la orden de apremio.

En tales condiciones, en sentir de esta Sala, no se vulneraron los derechos listados, por lo que se negará el resguardo reclamado”. Por lo explicado en precedencia, y por cuanto la providencia reprochada, esto es, la proferida el 5 de mayo de 2015, por medio de la cual el juzgado accionado resolvió dejar sin efecto el mandamiento de pago, -en tanto consideró que había cometido un yerro que debía enmendar, pues la ejecución ordenada resultaba ilegal-, fue proferida en ejercicio del control de legalidad y sin visos de arbitrariedad o capricho, se confirmará el fallo impugnado, pues a pesar de que la decisión cuestionada no complace los intereses del petente, lo cierto es que no por ello puede predicarse como violatoria de sus derechos fundamentales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5