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STL10640-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 717 de 2001

Radicación n.° 73657 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10640-2017 Radicación n. 73657 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA REINA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA REINA GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, SALUD, VIDA, y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que sostuvo una unión marital de hecho por 5 años con Carlos Octavio Vargas Carmona quien falleció el 5 de septiembre de 2016.

Agregó que de dicha relación nació la menor Solina Vanessa Vargas Reina. Afirmó que el 31 de enero del año en curso elevó petición ante la oficina de Gestión Documental del Ejército Nacional radicado bajo el consecutivo n.° AAU9 AV, en el cual solicitó la pensión de sobreviviente para su hija; no obstante, a la fecha dicha entidad no ha emitido respuesta.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene al General Comandante del Ejército de Colombia contestar el derecho de petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, así como a la autoridad convocada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Defensa, adujo que la solicitud de reconocimiento pensional fue remitida por parte de la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el 27 de abril del año en curso.

Agregó que si bien es esta última dependencia a quien corresponde resolver de fondo las solicitudes de pensiones, lo cierto es que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza correspondiente tiene el deber de hacerle llegar los expedientes. Señaló que el 10 de mayo de 2017 envió respuesta a la accionante, donde se le informó el estado de la solicitud y las acciones adelantadas por la dependencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de mayo de 2017, resolvió negar el derecho deprecado para lo cual, sostuvo que a folio 26 y 27 del expediente se evidencia que la accionada mediante oficio n.° OFI17-36505 MDNSGDAGPSAT del 10 de mayo de 2017 informó a la actora «la respuesta dada a su Derecho (sic) de Petición (sic) presentado en la Entidad (sic) el 31 de enero de 2017; y que esta se encuentra debidamente notificada, por cuanto la decisión fue enviada a la dirección registrada para tal fin y entregada como constan a folios 27 de las diligencias» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Sandra Patricia Reina Gómez la impugna, para lo cual afirma que la respuesta dada al derecho de petición corresponde a una solicitud anterior elevada para que se realizara una junta médica al causante, pero no la correspondiente a la pensión de sobrevivientes de su hija. IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnante manifiesta que la respuesta dada al derecho de petición corresponde a una solicitud anterior elevada para que se realizara una junta médica al causante, pero no la correspondiente a la pensión de sobrevivientes de su hija.

No obstante, lo anterior, se evidencia a folio 25 del plenario que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el 18 de abril de los corrientes, remitió el expediente del causante al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ejército Nacional quien es el competente para decidir de fondo sobre la pensión solicitada; por su parte, esta última autoridad, el 11 de mayo de los corrientes envía respuesta a la accionante en la que informa que «sólo hasta el día 27 de abril de 2017, la Dirección de Prestaciones sociales del Ejército Nacional, remite su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente y copia del expediente prestacional correspondiente al señor Vargas Carmona Carlos Octavio» y que una vez recibido este se radicó bajo el consecutivo n.° 1565 para en el término de 10 días proferir el acto administrativo que resuelva de fondo la pensión deprecada (f.° 27 y 27).

Puestas así las cosas, la autoridad accionada remitió a la dirección suministrada por Sandra Patricia Reina Gómez, constancia del trámite administrativo para el reconocimiento pensional solicitado; sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala que el Grupo de Prestaciones Sociales acepta que recibió el 27 de abril de los corrientes la solicitud de pensión de sobrevivientes, motivo por el cual, se encuentra superado el término para dar respuesta, ya sea negativa o positiva sobre la petición de pensión de sobrevivientes conforme lo regula el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

Así las cosas, se tiene que la mencionada entidad tiene a su cargo la solicitud prestacional desde el 27 de abril de 2017, de lo cual se deduce que a la fecha han trascurrido más de 2 meses, tiempo máximo señalado por la ley para resolver su situación pensional, con lo cual se vislumbra una vulneración al derecho de petición, en lo que respecta a trámites para acceder a dicha prestación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se revocará la decisión de primer grado en cuanto denegó el amparo al derecho de petición, para, en su lugar, ordenar su protección, por lo que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, debe dar respuesta completa a la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la accionante el 31 de enero de 2017.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho de petición de Sandra Patricia Reina Gómez.

SEGUNDO: ORDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una respuesta completa a la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la accionante, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5