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STL10640-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10640-2015 Radicación No. 61065 Acta No.26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que José de los Santos Bertel Sibaja y Carmen María Feria Salgado promovieron contra el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Los señores José de los Santos Bertel Sibajay y Carmen María Feria Salgado, por conducto de apoderada judicial, instauraron acción de tutela “a fin de que el Ministerio de Defensa Nacional Colombiano, les conceda (…) la pensión vitalicia, por la muerte violenta en combate en contra de la guerrilla, del soldado que respondía al nombre de Manuel José Bertel Feria, ocurrido el día 22 del mes de junio del año 1999, dentro del lapso de tiempo en que prestaba el servicio militar obligatorio, como soldado profesional (…)”.

En sustento de su petición de amparo señalaron que son personas de la tercera edad, con serios quebrantos de salud; que el 22 de diciembre de 2014, enviaron al Ministerio de Defensa, un derecho de petición por Servientrega, sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta alguna al mismo; que son padres de Manuel José Bertel Feria, quien, prestando servicio militar obligatorio, murió en combate, el 22 de junio de 1999; que a pesar de cumplir los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de pensión por muerte de persona fallecida durante la prestación del servicio militar, no gozan de la prestación. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitaron al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y dignidad, concediéndoles el derecho a recibir la pensión vitalicia que aseguran, les corresponde.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de abril de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito fue incorporado al plenario. Mediante fallo del 29 de abril de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicación de la presente providencia, procediera a resolver de fondo, de forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, el derecho de petición presentado por José Bertel Sibaja y Carmen Feria Salgado, el 22 de diciembre de 2014, sea positiva o negativamente a sus intereses.

La negó, en lo que atañe con la solicitud que hicieron los accionantes para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, por cuanto advirtió, por una parte, que no obraba prueba alguna que permitiera colegir que la entidad hubiera dado respuesta al derecho de petición elevado por los accionantes, el 22 de diciembre de 2014 y, por otra, que se tornaba improcedente la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones económicas, máxime cuando no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, adujo que la condición de sus poderdantes era “especialísima”, pues se trata de personas de la tercera edad con graves problemas de salud, a las que les asiste el derecho a pensión por la pérdida, en combate de su hijo. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo por las razones que esgrimió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -que comparte esta Colegiatura-, sino porque se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991.

Las pretensiones de la parte accionante se encaminan a que el juez de tutela conmine al Ministerio de Defensa ANcional a reconocer y pagar a favor de aquellos, la pensión a la que consideran tener derecho con ocasión de la muerte en combate de su hijo. Respecto de lo aquí pretendido debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la parte interesada a su alcance la posibilidad de instaurar los recursos administrativos y las acciones legales que, ante la autoridad competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades, en el escenario natural para ello.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues sin desconocer la avanzada edad de los petentes, así como los quebrantos de salud que tengan, no se observa que el actuar de la parte accionada produzca un perjuicio con el carácter de irremediable.

Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin. Por lo dicho, al no evidenciarse que se cause, en cabeza de los peticionarios, con ocasión de los hechos que motivaron la interposición de esta acción, un perjuicio con el carácter de irremediable, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, no es procedente acudir a esta acción de tutela buscando el reconocimiento y pago de prestaciones, dada su naturaleza residual y subsidiario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8