CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02899-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1064-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02899-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la acción de tutela promovida por SEBASTIÁN VILLA VALLEJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 17001-31-05-003-2019-00815-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal, buena fe y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales le correspondió conocer del proceso ordinario laboral que Teresa Cabra Cendales adelantó contra Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a fin de que: (i) se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS y (ii) se reconociera en su favor la pensión de vejez junto con el correspondiente retroactivo pensional.
Por sentencia de 24 de septiembre de 2024, el a quo accedió las pretensiones del líbelo; motivo por el que, tras encontrarse inconforme, Protección SA presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, magistratura que, el 25 de abril de 2025 confirmó la determinación de primera instancia. En desacuerdo con lo anterior, Katherin Rodríguez Castañeda -en nombre y representación de Protección SA- formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 12 de junio de 2025 el Colegiado convocado lo rechazó por cuanto se encontraba « signado por el abogado Sebastián Villa Vallejo - aquí accionante -, quien no ostenta personería reconocida y tampoco se avizora poder o sustitución para actuar en el proceso en defensa de los intereses de la recurrente».
Contra la antedicha determinación, la referida abogada presentó recurso de reposición, por lo que, por auto de 3 de julio de 2025, el Tribunal dispuso « no reponer la providencia recurrida». El promotor del amparo censuró las antedichas determinaciones pues, en su sentir, el Tribunal se equivocó al rechazar el recurso extraordinario de casación « por un error mecanográfico (en la firma) generado por el uso de una plantilla digital»; para respaldar su afirmación, señaló que Katherin Rodríguez Castañeda elaboró y remitió al correo institucional del Tribunal « el recurso extraordinario de casación, señalando las causales previstas en el artículo 87 del C.P.T. y S.S., con plena identificación de su calidad de apoderada (de Porvenir SA)» pero que, sin embargo, por un error, el documento fue finalizado con la firma de Sebastián Villa Vallejo - accionante - quien no tenía poder en el proceso.
Indicó que dicho desafuero « no afectó la autoría real, la redacción ni la remisión formal del escrito desde el correo Mplmanizales@mpa.com.co, que correspondió exclusivamente a la apoderada reconocida» y que pese a que la citada apoderada explicó dicha situación al presentar el recurso de reposición contra el auto que rechazó el mecanismo extraordinario, el Tribunal no tuvo en cuenta que « el poder estaba vigente y reconocido desde audiencia, y que el acto procesal se había realizado material y jurídicamente por quien tenía personería».
En ese entendido, señaló que la imposibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación por un defecto « puramente formal de una firma errada por error mecanográfico y un análisis fragmentado del requisito de procedencia como la cuantía» vulnera los derechos fundamentales de la sociedad Protección SA. En concordancia con lo expuesto, el promotor acudió al presente resguardo a fin de que se amparen las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para reestablecerlas, solicitó que se dejen sin efecto los autos de 12 de junio y 3 de julio de 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se dé trámite al recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA.
Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el ruego, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las demás partes e intervinientes en el asunto en controversia, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales rindió un informe de las actuaciones surtidas al interior del trámite laboral adelantado en esa sede judicial y remitió el enlace de acceso al expediente.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones, en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por activa y solicitó su desvinculación. Dentro del término otorgado para tal efecto, no se aportaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese entendido, esta sala de la Corte ha precisado que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
En esa dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En ese sentido, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Además, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
En síntesis, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra actuaciones dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En el contexto anterior, se tiene que en el presente asunto el promotor del amparo pretende que se dejen sin efecto los autos de 12 de junio y 3 de julio de 2025 emitidos por la autoridad judicial convocada al interior del proceso ordinario laboral n.° 2019-00815-01 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se dé trámite al recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA.
Sin embargo, la Sala advierte que el convocante carece de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión en su propio nombre, toda vez que no es el titular de los derechos disputados en el asunto aquí censurado. Lo anterior, pues de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite constitucional, no se advierte que el actor haya sido reconocido como sujeto procesal, vinculado o interviniente en el juicio laboral adelantado por Teresa Cabra Cendales contra Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
En ese orden de ideas, se tiene que, revisadas las pretensiones y censuras aquí formuladas, resulta evidente que quien promovió la presente acción no se encuentra facultado para iniciar el trámite constitucional, toda vez que la titular de los derechos fundamentales invocados es Protección SA, administradora a quien se le rechazó el recurso extraordinario de casación formulado al interior del referido proceso.
Lo anterior desvirtúa la legitimación en la causa por activa del tutelante para incoar esta acción constitucional, pues al no ser parte en el proceso censurado no es viable cuestionar las decisiones allí adoptadas mediante este mecanismo. Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00