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STL1064-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1064-2014 Radicación n° 35068 Acta n° Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la señora Lilian de Jesús Saldarriaga Marín contra el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que su cónyuge, el señor Carlos José Taborda Morales, con quien –dice- convivió por más de diez años hasta su fallecimiento, hecho que tuvo ocurrencia el 10 de octubre de 1996, estaba pensionado por cuenta del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que con ocasión de su deceso, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue denegada por ese Instituto, lo que motivó la presentación de la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, despacho que con sentencia del 30 de junio de 2009, declaró la inexistencia de la obligación demandada por falta de cumplimiento de los requisitos legales.

Que al desatar la alzada, el Tribunal censurado, a través de proveído del 9 de diciembre de 2009, dispuso su confirmación, tras señalar que entre la demandante y el pensionado fallecido no existió una convivencia permanente e ininterrumpida desde el año 1994. Estima que lo resuelto por los operadores judiciales accionados socava sus garantías fundamentales, toda vez que –afirma- no hubo separación de hecho entre los cónyuges, pues la convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento del causante, pese a separaciones ocasionales, a más de que la sociedad conyugal se mantuvo vigente.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, e igualdad. Solicita se decrete la nulidad de las decisiones censuradas y se ordene al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones «EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL BENEFICIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE (sic) POR MUERTE DE MI ESPOSO LEGÍTIMO Y EN FORMA VITALICIA».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 16 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referentes al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, con efectos retroactivos, atendiendo además la expectativa de vida de la pensionada.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Se advierte asimismo, la manifiesta extemporaneidad del presente accionamiento, dado que la fecha de proferimiento de la última de las providencias censuradas data del 9 de diciembre de 2009, y resulta promovido este trámite residual sólo hasta el 16 de diciembre de 2013, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable, Corte Constitucional Sentencia SU-961 de 1999.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2