Radicación n.° 73623 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10639-2017 Radicación n.° 73623 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - SECCIONAL SANTANDER contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta MARÍA DELIA TRUJILLO DE SAAVEDRA contra la recurrente, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD EPS DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES MARÍA DELIA TRUJILLO DE SAAVEDRA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que cuenta con 73 años de edad, que está vinculada como beneficiaria al Plan Integral de Atención de la Policía Nacional desde hace más de 50 años por ser cónyuge del agente de policía en retiro Pedro Antonio Saavedra. Afirmó que desde el segundo período de 2016, ha padecido de un «dolor insoportable y perdida de la fuerza en el brazo derecho», razón por la que se ha visto obligada a acudir constantemente al servicio de salud; no obstante, solo le recetan «calmante» y no le ordenan ninguna clase de tratamiento especializado.
Relató que se acudió a un médico especialista particular, quien tras realizar los exámenes de «RX y resonancia magnética» en su hombro, le diagnosticó: «artrosis acromioclavicular y glenohumeral, cambios degenerativos de tuberosidades mayor y menor del humero, pinzamiento subacromial, tendonosis del infraespinoso, tendonosis del subescapular que se asocia a desgarro de espesor parcial de la superficie articular en el tercio medio, ruptura de espesor total de fibras anteriores del tendón supraespinoso con unas (sic) delgades (sic) fibras patentes posteriores», por lo que el galeno le informó la necesidad de una cirugía en su hombro derecho, «realizando una sutura de manguito rotador derecho más acromioplastia».
Expuso que al no contar con el dinero para realizarse la cirugía particular, acudió a la Clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde la remitieron al especialista en ortopedia. Indicó que el 8 de febrero del año en curso, fue atendida por el especialista, quien tras valorarla autorizó la cirugía de «sutura del manguito rotador, acromioplastia y biotenodesis»; empero, previo a dicha intervención debía realizarse unos exámenes.
Afirmo que el 9 de febrero de esta anualidad, allegó dicha autorización a la clínica quienes le informaron que debía esperar 8 días, transcurrido dicho término, el establecimiento en mención adujo haber culminado el convenio con el médico especialista que ordenó la cirugía, por lo que fue remitida a otro profesional de la salud, quien afirmó no ser experto en esa clase de procedimientos.
Agregó que el 28 de marzo y el 3 de mayo de 2017, instauró petición verbal, con el fin de que le realizaran la cirugía ordenada; sin embargo, la funcionaria «Carol» manifestó que debía esperar un mes por no tener convenio con el médico tratante. No obstante, a la fecha no le han realizado la intervención requerida. Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, emitir la orden de la cirugía del hombro derecho, adicionalmente, adelantar el tratamiento post operatorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander y a la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander, adujo que no existe vulneración del derecho a la salud de la actora, toda vez que el centro asistencial ha brindado toda la atención correspondiente a sus enfermedades.
Así mismo, aseguró que a la promotora se le informó que los servicios requeridos son de tercer y cuarto nivel, por tanto, se debe cumplir un proceso de contratación pública que incluye el cumplimiento de plazos que no pueden omitirse o modificarse. Afirma que ya fue contratada la prestación del servicio con la Clínica Chicamocha, por lo que «los servicios médicos y asistenciales de ésta (sic) red externa se pueden prestar a partir del próximo viernes 26 de mayo de 2017, aproximadamente».
Agregó que se solicitó a dicho centro la programación de valoración pre anestésica de la tutelante, procedimiento del que se le informará oportunamente. Por último, indicó que respecto a la petición elevada sobre el post operatorio, es innecesaria ya que esta atención se genera de manera «automática» y sin que verse pronunciamiento judicial que lo ordene.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 22 de mayo de 2017, concedió el amparo invocado, para lo cual resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora MARÍA DELIA TRUJILLO DE SAAVEDRA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Director de Sanidad de la Policía Nacional y a la señora Directora de la Seccional de Sanidad Santander, adelantar las gestiones administrativas necesarias para que con base en la orden ya mencionada se contrate, programe y realice, en un lapso no mayor a quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, el procedimiento de «SUTURA DEL MANGUITO ROTADOR, ACROMIOPLASTIA y BIOTENODESIS BICEPS» debiendo asumir la atención integral en salud de la accionante en cuanto dependa, se relacione o concierna con el diagnostico de «LESIÓN MASIVA DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO».
(…) Para fundamentar su decisión, sostuvo que no se evidencia prueba que demuestre que la cirugía, los exámenes médicos y las valoraciones hayan sido autorizados, por lo que se evidencia una vulneración a los derechos invocados por la actora, así como de los «principios de la dignidad humana y protección a las personas de la tercera edad que padecen una enfermedad».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander la impugna, para lo cual afirma que «mediante oficio S-2017-245689 SECSA ASJUR 1.5 de 25/05/2017 Se (sic) indicó y probó al despacho la entrega de la autorización número 1301865 mediante la cual se autoriza el procedimiento SUTURA DEL MANGUITO ROTADOR, ACROMIOPLASTIA y BIOTENODESIS BICEPS» por lo que considera que ya se dio cumplimiento al fallo de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
De ahí que a través de la Ley 1751 de 2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2 que, «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».
En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad en la que estos deben ser prestados. De modo, pues, que la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no puede ser obstaculizada.
En el caso bajo estudio, la impugnante solicita revocar la orden proferida por el a quo, en tanto, considera que ya fue cumplida toda vez que «mediante oficio S-2017-245689 SECSA ASJUR 1.5 de 25/05/2017 Se (sic) indicó y probó al despacho la entrega de la autorización número 1301865 mediante la cual se autoriza el procedimiento SUTURA DEL MANGUITO ROTADOR, ACROMIOPLASTIA y BIOTENODESIS BICEPS».
Pues bien, cabe recordar que la orden dada por el juez de primer grado constitucional no se encaminó únicamente a la expedición de la autorización para los procedimientos de la actora sino que fue clara al ordenar «adelantar las gestiones administrativas necesarias para que con base en la orden ya mencionada se contrate, programe y realice, en un lapso no mayor a quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, el procedimiento de «SUTURA DEL MANGUITO ROTADOR, ACROMIOPLASTIA y BIOTENODESIS BICEPS» debiendo asumir la atención integral en salud de la accionante en cuanto dependa, se relacione o concierna con el diagnostico de «LESIÓN MASIVA DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO».
Subraya fuera del texto. Así las cosas, cabe destacar que no existe prueba alguna que corrobore que la accionada hubiese programado y realizado el procedimiento ordenado, por lo que se tiene que hasta que estas actuaciones no hayan sido adelantadas, en armonía con la totalidad de la sentencia de primer grado, esto es, asumir la atención integral en salud de la tutelante « cuanto dependa, se relacione o concierna con el diagnostico de «LESION MASIVA DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO», no se entenderá cumplida la orden del a quo.
Por lo anterior, no es dable acceder a las razones aducidas por la parte pasiva de esta acción ius fundamental, pues pese a haber cumplido una parte de la orden dictada, esta no ha sido acatada en su integridad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10