CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10639-2015 Radicación N° 61441 Acta Nº 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Se procede a resolver la impugnación presentada por UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD- FOSYGA y el CONSORCIO SYAP.
I.
ANTECEDENTES El apoderado general de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y seguridad social de su representada. Como sustento de su petición de amparo indicó, en síntesis, que por error involuntario consignó en la cuenta del Fosyga algunos aportes a pensión de los años 2003, 2004 y 2005, de cuatro de sus funcionarios; que a efecto de sanear el error, solicitó en diferentes oportunidades al Fosyga la devolución de esos aportes, allegando los soportes documentales correspondientes; que a la fecha el Fondo de Solidaridad accionado no ha devuelto los dineros mencionados; que las respuestas brindadas tanto por el Fosyga como por el Consorcio Sayp han sido evasivas e inconsecuentes pues se limitaron a hacer referencia a temas que en nada se relacionaban con lo solicitado, además de requerir que se allegaran documentos que en comunicaciones anteriores ya habían sido entregados.
Bajo los anteriores presupuestos, solicitó que tras amparar los derechos fundamentales invocados se ordenara a las entidades accionadas “(…) que dev[olvieran] los aportes a pensiones que por error fueron consignados en la Cuenta n° 12611394849 de Bancolombia a favor del FOSYGA”. En adición requirieron se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigara las presuntas faltas en las que pudieran estar incursos los funcionarios que debieron resolver sus peticiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción tutela, ordenó vincular al Consorcio SAYP 2011, Fiduprevsora S.A. y Fiducoldex S.A.; y correr el traslado correspondiente a efectos de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, la Coordinadora Jurídica del CONSORCIO SAYP 2011 solicitó que se declarara improcedente el resguardo deprecado habida consideración que lo suplicado era la devolución de unas sumas de dinero, asunto que escapaba de la órbita de competencia de un juez constitucional. En adición, indicó que el mecanismo constitucional no tenía vocación de prosperidad por cuanto desconocía abiertamente el principio de inmediatez, pues los aportes que motivaban la acción de tutela se realizaron entre los años 2003 y 2005, la primera solicitud de devolución se radicó hace 5 años y la última contestación se había brindado hacía más de dos años, lo que evidenciaba la falta de interés de la accionante en actuar oportunamente.
En relación con la devolución de los aportes señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Resolución 5510 de 2013, los dineros consignados erróneamente solo podían ser reclamados dentro de los 12 meses siguientes a su pago, es decir, que como en el caso concreto tal mecanismo no se había incoado oportunamente no había lugar a la devolución de los aportes suplicados.
Por último, refirió que el FOSYGA era “una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social mediante el cual se administra[ban] los recursos de la salud ” y no un “fondo de garantías pensionales como erróneamente lo indica[ba] el accionante”; que el administrador fiduciario, al recibir aportes en sus cuentas de recaudo, suponía que dichos dineros hacían parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, no tenía por qué saber que se trataba de aportes en pensión. Por lo mismo, resaltó que no entendía " porque (sic) las consignaciones realizadas a las cuentas del FOSYGA ( ) se realizaron así a pesar de que dicho dinero tenía como destino el pago de aportes a pensión", más aún cuando la forma de recaudo de los fondos de pensiones era diferente a la del FOSYGA.
Por su parte, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social requirió la desvinculación de la entidad que representaba. Al respecto precisó que el procedimiento de devolución de cotizaciones se debía adelantar directamente por el aportante ante el Consorcio SAYP 2011 y que una vez aquél verificara el cumplimiento de los requisitos procedería a realizar la devolución sin que mediara autorización alguna por parte del Ministerio.
Adicionó que en atención a lo establecido en la Resolución nº 5510 de 2013, la devolución de los aportes realizados erróneamente debía incoarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago; que en el caso en examen, a la luz de la norma precitada resultaba inviable la devolución requerida pues las solicitudes correspondientes se habían presentado por fuera del término establecido, conforme lo había informado el Consorcio SAYP 2011.
Con fallo de tutela del 9 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado. Arguyó que lo reprochado entrañaba una pretensión de contenido económico que no podía ser objeto de censura vía tutela toda vez que el legislador había previsto otros senderos litigiosos para reclamarla.
Adujo que en todo caso, el mecanismo también resultaba improcedente por inobservancia del requisito de inmediatez, por cuanto que el hecho generador de la acción había acecido hacía más de 10 años, sin que existiera razón alguna que justificara el retardo en su actuar. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Manifestó que el amparo incoado no apuntaba a la protección de un derecho económico “sino moral, como lo es el derecho a pensionarse dignamente, para lo cual se requiere contar con la provisión adecuada de los aportes pensionales”; que la solicitud de devolución de los aportes no se dirigía a obtener un beneficio patrimonial “ni por parte de los funcionarios afectados, ni por parte de la Universidad”, pues de llegarse a recuperar los mismos serían depositados en las cuentas de los fondos pensionales a los cuales se encontraban afiliados los funcionarios afectados.
Reitera que el verdadero fondo y objetivo de la tutela es la protección del derecho fundamental a la seguridad social en conexión con la dignidad humana de unos funcionarios afectados “por la burocracia injustificada del Consorcio SAYP ” que no pueden acceder al reconocimiento pensional por no cumplir con el lleno de los requisitos de ley.
Asegura por lo mismo que no comparte que se deniegue el amparo aludiendo la inobservancia del requisito de subsidiariedad por cuanto no es un derecho económico el reclamado ni existe otro mecanismo para incoar lo pretendido. Por otro lado, en lo atinente al principio inmediatez señala que si bien las consignaciones alegadas se realizaron en los años 2003 a 2005, lo cierto es que la afectación a la seguridad social de los funcionarios ha persistido en el tiempo.
IV. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse porque ciertamente se desatienden los principios de inmediatez y subsidiariedad, como requisitos de procedibilidad. Contrario a lo manifestado por el impugnante se estima que la acción tendiente a la devolución de dineros es notablemente tardía, por cuanto las últimas consignaciones erradas se realizaron para el año 2005 y la última respuesta brindada por la accionada se dio para el 2013, esto es, 10 y 2 años, respectivamente, antes de incoar la presente acción; término que a la luz de lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala escapa de ser prudente y razonable, si se tiene en cuenta la protección perentoria y urgente que supone la vulneración de un derecho fundamental.
Ahora, a juicio de esta Sala lo requerido por la accionante comporta una pretensión de tipo económico cuya vía de reclamación no puede ser la queja constitucional, pues además como lo consideró el juez de tutela primigenio, la parte actora cuenta con otras acciones de tipo legal para el reembolso de esos dineros, máxime cuando no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, cierto, determinable y comprobado que habilitara excepcionalmente la intervención del juez de tutela.
En ese sentido, también debe resaltarse, que la parte actora contaba con un mecanismo administrativo idóneo para la reclamación de esos dineros ante la misma entidad dentro de los 12 meses siguientes a la consignación, de suerte que al no haberse agotado diligentemente, no puede pretender ahora, que a través de este mecanismo tuitivo se reviva o reabra, dado precisamente el carácter residual de la acción de tutela.
Por otro lado, resulta reprochable y desatinado que la actora pretenda anteponer la afectación de los derechos pensionales de sus funcionarios para encubrir, excusar y alegar en su beneficio, su incuria y negligencia en la consignación de los aportes, contrariando por demás el principio general del derecho que establece que nadie puede invocar en su favor su propia culpa.
Además debe precisarse que la parte accionante no tiene la legitimación para abogar en causa propia los derechos pensionales de sus trabajadores, pues no solo no es el titular de esas prerrogativas sino que no se encuentra acreditado que funja como apoderado o agente oficioso de aquellos toda vez, que no obra el poder correspondiente ni se demostró alguna imposibilidad física o mental que impidiera a esos funcionarios agenciarlos de forma directa.
De igual manera, debe anotar esta Sala que resulta inconcebible que la universidad manifieste que la no devolución de los dineros ha impedido a esos trabajadores la obtención de su derecho pensional, pues tal situación refleja un actuar arbitrario de su parte en la medida que estaría trasladando injustamente a aquellos las consecuencias de su descuido así como los obstáculos de un trámite administrativo que no tienen por qué soportar.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes, para impartir confirmación al fallo recurrido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9