República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10639-2014 Radicación n.° 55005 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por RAÚL AGUDELO MEDINA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, FISCALÍA DIECINUEVE EPECIALIZADA DE BOGOTÁ – UNIDAD NACIONAL DE EXTORSIÓN DE DOMINIO, UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. I.
ANTECEDENTES RAÚL AGUDELO MEDINA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, «FAVORABILIDAD y LEGALIDAD », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que encontrándose detenido en la cárcel La Picota de Bogotá a disposición de un Juzgado de Ejecución de Penas, fue citado por la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión para informarle del adelanto de una investigación contra Augusto Hernando Arias Cruz por el delito de rebelión, para lo cual le «iban hacer una serie de preguntas de lo que me constara», ante lo cual respondió que «estaba dispuesto a colaborar con la justicia siempre y cuando se me brindaran todas las garantías y que se me certificara mi colaboración eficaz con la justicia tal como lo fundamenta el artículo 413 de la ley 600 de 2000».
Afirma que el fiscal le informó que todo dependía de la eficacia de sus pruebas y que podía efectuar la solicitud dentro de la misma diligencia judicial, para que «quedara acordada y consignada la solicitud de colaboración eficaz y posterior certificación, pues se iniciaba el trámite con una solicitud al final de la declaración juramentada y que luego una vez se dictara resolución de acusación contra la persona sindicada se expedía el concepto favorable».
Indica que una vez fue vinculado a la investigación Augusto Arias Cruz por el delito referido, fue citado nuevamente «a una diligencia judicial al despacho 19», a la que asistieron los abogados del sindicado, quienes lo contrainterrogaron, y frente a lo cual nuevamente ratificó su testimonio «quedando consignado en el expediente todos los elementos probatorios que entregué al despacho sobre los vínculos de este con las FARC».
Afirma que sus declaraciones fueron precisas, contundentes, objetivas, ciertas y veraces, a tal punto que la Fiscalía resolvió la situación jurídica con «una resolución de acusación y lo llevó a juicio ante el Juzgado 7 Penal de Ibagué». Señala que una vez proferido el fallo condenatorio, el 21 de noviembre de 2013 elevó derecho de petición ante la Fiscalía accionada, con miras a obtener la rebaja de pena, a lo cual obtuvo como respuesta que en la sentencia si se tuvo en cuenta «lo que usted dijo, respecto a la militancia del condenado con el grupo FARC.EP», pero su declaración no fue el único soporte para dictar el fallo condenatorio pues existían declaraciones de otras personas que si fueron fundamentales para tal fin, por lo que «no era posible rendir concepto favorable para obtener rebaja de pena por colaboración».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a la Fiscalía accionada «rendir o certificar concepto favorable a mi favor por colaboración eficaz con la administración de justicia», y lo remita al jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia «para que inicie el trámite correspondiente para obtener una rebaja de penas de ¼ hasta 1/6 parte».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de mayo de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 23 de mayo de 2014, denegó la protección procurada tras encontrar configurado lo que la doctrina ha llamado «carencia de objeto», toda vez que de la respuesta emitida por la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia se desprende que la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado remitió la petición elevada por el accionante a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a esa dirección, con el fin de dar inicio al procedimiento de beneficios por colaboración del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin oponer argumento de disentimiento alguno. A folio 9 del cuaderno de la Corte obra memorial suscrito por el accionante en el cual refiere que no sustentó en tiempo la impugnación del fallo de primera instancia toda vez que nunca fue notificado del mismo. En consecuencia, solicita se suspendan los términos hasta tanto no conozca la sentencia de primera instancia para poder sustentar su apelación. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Conforme con lo anterior, del material probatorio obrante al plenario se evidencia que: i) El accionante elevó derecho de petición ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión con el fin de que se expidiera certificación «de colaboración eficaz con la administración de justicia» al interior del proceso adelantado contra Augusto Arias Cruz. ii) La jefe de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión dio respuesta a la solicitud y, le informó que el 14 de junio de 2012, había sido condenado por el delito de rebelión, « en esta sentencia efectivamente se tuvo en cuenta lo que usted dijo, respecto a la militancia del condenado con el grupo de las FARC-EP.
Pero su declaración no fue el único soporte para dictar la sentencia condenatoria ya que existe declaraciones de otras personas que si fueron fundamentales para llegar a esa decisión, en este orden de ideas no es posible rendir concepto favorable para obtener rebaja de pena por colaboración». iii) Mediante oficio N° FDCSJ 3422 del 20 de mayo de 2014 la Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, aclaró que solo con ocasión de la presente acción constitucional la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado remitió la petición elevada por el actor a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a esa Dirección y, envió copia de la resolución por medio de la cual se inició el procedimiento de beneficios por colaboración del accionante. iv) En dicho acto se determinó admitir la solicitud de beneficios elevada por colaboración a la administración de justicia y se ordenó comisionar por el término de 30 días contados a partir de la comunicación de la decisión, a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, para que realice las diligencias pertinentes en aras de obtener información sobre la situación jurídica del señor AGUDELO MEDINA, rinda concepto evaluativo sobre la viabilidad de la pretensión, allegue las piezas procesales pertinentes del radicado número 76593 seguido en contra de Augusto Hernando Arias Cruz, y demás elementos de juicio requeridos « para adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.
Disponer que en el evento en que se requiera ampliación de términos de comisión, el fiscal delegado lo solicitara a este Despacho con la suficiente anticipación y debidamente motivada, de tal forma que no se afecte o interrumpa el desarrollo del procedimiento» y finalmente, comunicar el contenido de la decisión al actor a través de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de Articulación Interinstitucional en Materia Penal.
Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iníciales, como aconteció en este caso pues se evidencia que ya se dio inició al procedimiento pertinente para el estudio de viabilidad de una eventual rebaja de pena por colaboración a la administración de justicia. Finalmente, en cuanto al memorial allegado por el actor a esta Corporación, en el que afirma fue notificado pero no tuvo conocimiento del fallo de primera instancia razón por la que no pudo sustentar la impugnación, se advierte que por solicitud de esta Sala a la Sala Civil de esta Corporación se evidenció que mediante oficio 8325 del 18 de junio de 2014 se envió copia del fallo proferido el 23 de mayo de del mismo año al accionante por intermedio de la Oficina Jurídica del INPEC.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10