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STL10638-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación nº 73631 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SLT10638-2017 Radicación n.° 73631 Acta nº 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación formulada por la accionante HUNGRÍA DEL CARMEN ECHEVERRY CUÉLLAR contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada -Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « equidad », presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, con los autos de i) 8 de julio de 2016, a través del cual, el a quo declaró parcialmente probada la objeción que presentó frente al balance entregado por el secuestre; y, el de ii) 6 de marzo de 2017, en el que el ad quem en sede de alzada lo confirmó, ello en el marco de la ejecución singular que se siguió a continuación de un proceso de rendición provocada de cuentas que ella formuló contra Abel Cuéllar Barrios.

Por contera solicitó, concretamente, « INVALIDAR y por tanto DEJAR SIN EFECTO las determinaciones [antes referenciadas]», y en consecuencia de ello, « dictar la providencia que corresponda en derecho » (fls. 68 a 84). En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo en lo esencial, que instauró demanda de rendición provocada de cuentas en contra del señor Abel Cuéllar Barrios –hoy sus herederos en calidad de sucesores procesales; que con base en la sentencia que zanjó tal litigio, inició la respectiva ejecución respecto de la condena que a su favor se decretó allí, trámite dentro del cual se ordenó el secuestro de una cuota parte del bien inmueble identificado con folio No. 106-2241, del que tanto ella como los demandados son comuneros.

Indicó que como secuestre encargado del mencionado predio se designó a Luis Fernando Fernández Arias, quien en efecto, reportó las respectivas cuentas acerca de su gestión al Juez de la ejecución, las cuales objetó por no estar ajustadas a derecho, en tanto que: a.) Las sumas que por concepto de ingresos se reportaron no están ajustadas a los valores de los que dan cuenta los recibos consignados al Banco Agrario; b.) El valor de los cánones de arrendamiento pactados no corresponde al del comercio inmobiliario; y, c.) Los gastos reportados por concepto de reparaciones locativas no corresponden a la realidad.

Tales réplicas fueron resueltas en proveído del 9 de noviembre de 2016, en el que se declaró parcialmente probada la objeción, y reguló las cuentas presentadas en $6’236.000,oo por concepto de ingresos, y $590.868,oo por gastos, ordenando al secuestre consignar a órdenes del proceso la suma faltante de $382.798,74. Explicó que inconforme con tal decisión, la apeló sin éxito, pues la Colegiatura convocada la mantuvo en su integridad, sin tener en cuenta, dice, los motivos que expuso como fundamento de tal censura, lo que a todas luces, asegura, vulnera las prerrogativas fundamentales que invocó, pues tal autoridad judicial está aceptando que el auxiliar de la justicia prenombrado « rinda cuentas bajo normas propias con las condiciones de unos extraños, sin contrato, según acuerdo entre ellos sin tener en cuenta las responsabilidades como administrador, las normas de arriendo, los valores reales del comercio, configurándose [un] (…) ERROR SUSTANCIAL » (fls. 68 a 84).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de mayo de 2017, el juez constitucional admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Fl.86) Los accionados y vinculados dieron respuesta a la demanda de amparo, en los siguientes términos: La Personera Municipal de La Dorada, adujo que frente a las quejas surgidas con ocasión del trámite judicial adelantado por los aquí entutelados, objeto de ataque, no ha tenido conocimiento, por lo que solicita su desvinculación (fls. 108).

De otro lado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, luego de hacer un recuento del trámite surtido con ocasión del recurso de alzada de que trata la queja de la promotora de la salvaguarda, adujo en síntesis, que al encontrar acertadas las estimaciones hechas por la Juez de instancia en torno a la objeción de las cuentas rendidas por el secuestre, confirmó la decisión atacada, con base en las pruebas recaudadas y bajo los lineamientos anotados en la providencia cuestionada, de la que su copia aporta, por lo que solicita la denegación del amparo rogado (fls.118 a 120).

Surtido el trámite de rigor, la Sala de decisión dictó sentencia el 25 de mayo de 2017 negando el amparo deprecado, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el presente asunto, la señora Hungría del Carmen cuestiona, en lo fundamental, la providencia dictada en sede de alzada el 6 de marzo de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, que confirmó la decisión de primer grado calendada 9 de noviembre de 2016, mediante la cual i) se declaró parcialmente probada la objeción presentada por la ejecutante -aquí accionante, frente a las cuentas rendidas por el secuestre, y en consecuencia, ii) dispuso a cargo de tal auxiliar de la justicia el pago de $382.798,74 a órdenes del Despacho, todo lo anterior, en el marco del litigio coercitivo que a continuación del proceso de rendición de cuentas provocada promovió la tutelante contra Abel Cuellar Barrios –hoy representado por sus herederos en calidad de sucesores procesales-, pues en criterio de aquélla, la mentada Corporación realizó un estudio defectuoso del material probatorio aportado, y contrario a lo decidido, debía concluirse que el balance presentado acerca de la administración del bien inmueble cautelado, no obedece a la realidad del mercado inmobiliario.

Puestas así las cosas, y luego de analizar la actuación desplegada por la autoridad jurisdiccional en contra de la que se enfiló el reclamo tutelar, no se advierte la existencia de causal de procedibilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que acerca del análisis que efectuó el ad quem frente a la decisión de primer grado atacada, y los argumentos expuestos por el extremo censor, no se advierte que la interpretación realizada por tal autoridad pueda calificarse como absurda o caprichosa, y por el contrario, es el resultado de la valoración que de las pruebas militantes en el expediente obraban sobre ese respecto”.

(Fls. 133-138) De acuerdo con el análisis efectuado por el juez constitucional, se advierte que frente a los reproches planteados por el tutelante, la Sala del Tribunal encartado fundó su decisión en cuatro motivos a saber: 1) Que los copropietarios demandados no están actuando ilegítimamente frente al inmueble secuestrado, pues « éstos lo habitan en calidad de herederos del señor Abel Cuellar Barrios, haciendo ejercicio de su derecho de dominio », lo cual conforme a lo estatuido por el precepto 2323 del Código Civil, encuentra sentido, pues del mentado derecho de dominio, se desprende el uso de la cosa común hasta que el mismo sea dividido. 2) De otra parte anotó, que no es cierto como lo afirma la quejosa, que el secuestre pudiera exigir de los comuneros que habitan el inmueble, la «cancelación de una tarifa por concepto de arrendamiento de los sitios que usan», pues como se dejó anotado antes, dada la calidad que ostenta, esto es, propietarios en común y pro indiviso, puede ejercer el dominio del mismo sin lugar a ningún tipo de contraprestación. 3) Frente a la valoración probatoria efectuada por el a quo, concretamente frente a los contratos de arrendamiento suscritos con el Partido Cambio Radical -arrendatario-, expuso que no era momento de analizar tal tópico, pues no fue motivo expuesto con la objeción, por lo que no podía alegarse en trámite de la apelación. 4) Y por último, acotó que las presuntas irregularidades presentadas acerca de los valores pactados por concepto de arrendamiento de los locales comerciales que componen el inmueble secuestrado, se esclarecieron con los testimonios rendidos en el trámite de la objeción, de los cuales se estableció cuál fue el valor pactado, consensualmente con los copropietarios, quienes, como se dijo, ni siquiera debieron cancelar ninguna suma de dinero por tal concepto, pero aun así lo hicieron, por lo que menos podía alegarse que tales cánones resultaron irrisorios frente a los valores que en el mercado inmobiliario podrían cobrarse.

Lo que permitió entonces al ad quem concluir, que « la gestión del secuestre Luis Fernando Fernández Arias no se encuentra soportada en contratos de arrendamiento, y se presentó un informe de gestión escueto y sin la debida especificación de los ingresos y egresos, [lo cierto es que] las consignaciones y las cuentas arrimadas por éste no distan de los precios enunciados para cada uno de los contratos de arrendamiento que aseguró recibía del inmueble, corroborándose así sus dichos; por ende, no es procedente el argumento de la parte inconforme » (fl. 42).

III. IMPUGNACIÓN Contrariada con la decisión del juez de primer grado, la actora procede a impugnarla, ampliando los razonamientos planteados en el escrito de tutela en cuanto a los fundamentos de la acción, por considerar que las autoridades accionadas han incurrido en vías de hecho por indebida apreciación de las pruebas con las cuales se demostraban los ingresos reales y los gastos que no correspondían, así como la falta de congruencia en los dos fallos atacados y en el fallo de la Corte.

(Fl. 154- 167) IV. CONSIDERACIONES Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

En el asunto sub judice se designó como secuestre encargado del predio cautelado a Luis Fernando Fernández Arias, quien reportó las respectivas cuentas acerca de su gestión, las cuales fueron objetadas por la ejecutante por considerarlas no ajustadas a derecho. Tales réplicas fueron resueltas en proveído del 9 de noviembre de 2016, en el que se declaró parcialmente probada la objeción, y se regularon las cuentas presentadas en $6’236.000,oo por concepto de ingresos, $590.868,oo por gastos, ordenando al secuestre consignar a órdenes del proceso la suma faltante de $382.798,74.

Inconforme con esa determinación, la señora Echeverry Cuéllar la apeló, siendo confirmada en la segunda instancia. (Fls. 43 y 44). Revisadas las decisiones contenidas en el fallo impugnado, se observa que quedaron sin piso los alegatos de la inconforme relativos a que no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso como cimiento del recurso de apelación, sin que a una conclusión diferente hubiera podido arribar el Tribunal enjuiciado.

De este modo, la solución brindada por el juzgador ordinario de segunda instancia no ofrece reparo en el marco de esta acción excepcional, pues con suficiente motivación concluyó que debía mantenerse la decisión confutada, hermenéutica que debe ser respetada por ser propia de la autonomía e independencia del juzgador, en la cual, a propósito, reiterase, no se evidencia arbitrariedad, capricho o subjetivismo.

En la materia, reiteradamente se ha pregonado que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados.

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».

Así las cosas, se confirmará la sentencia de tutela objeto de impugnación, por estar ajustada a derecho. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Fls. 43 a 49. PAGE 12