CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10638-2015 Radicación n.° 61359 Acta No. 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación instaurada por JAVIER GOYES RODRÍGUEZ contra el fallo del 30 de junio de 2015 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, I.
ANTECEDENTES Javier Goyes Rodríguez instauró la presente queja constitucional por considerar que la autoridad accionada trasgredió sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como sustento fáctico de su petición, afirmó que para el año 2013 radicó denuncia en contra de Álvaro Javier Gámez Torres, por el presunto delito de “amenazas” contra su vida; que el conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía Séptima Seccional de Pasto bajo el radicado n° 520016099032201304040; que la Dirección Nacional de Fiscalías solicitó la remisión urgente de la investigación de la referencia hacia la ciudad de Bogotá D. C. a fin de ser asignada a otra Fiscalía Delegada en esa ciudad; que el 21 de julio de 2014, el Fiscal General de la Nación emitió Resolución N° 01248 en la que dio a conocer que el abogado Abelardo de la Espriella, había solicitado la variación de asignación de las investigaciones identificadas con los radicados N° 520016099032201300609, 520016099032201205658, 520016099032201205718 y 52001609903220130994 tras afirmar que resultaba evidente la ausencia de independencia e imparcialidad de los funcionarios de la Administración de Justicia de la ciudad de Pasto para resolver los citados casos; que su denuncia pese a no estar dentro de las solicitadas para ser reasignadas fue incluida por la Fiscalía, dentro de las enviadas a Fiscales de Bogotá por ir en contra de Álvaro Javier Gámez Torres y “(…) porque las otras tres se encontra[ban] archivadas”; y que el 29 de julio de 2014, la Fiscalía Séptima Seccional de Pasto acató la precitada orden y remitió las diligencias a Bogotá. Señaló que el 12 de mayo de 2015 radicó derecho de petición ante la accionada, en el que requirió se le diera contestación a tres interrogantes, no obstante, no se le respondieron los consignados en los numerales 2 y 3, relativos a que se le expidiera copia de los conceptos que sirvieron de fundamento para adoptar el cambio de radicación de Pasto a Bogotá, de los radicados N° 520016099032201304040, 520016099032201300609, 520016099032201205658, 520016099032201205712 y 520016099032201309949, así como de la petición que había hecho el abogado Abelardo de la Espreilla y en la que solicitaba la variación de las investigaciones identificadas con los radicados N° 520016099032201300609, 520016099032201205658, 520016099032201205718 y 52001609903220130994”.
Reprochó que si bien el abogado Abelardo de la Espriella en varias oportunidades había solicitado variar la asignación de los procesos que se seguían contra el señor Gámez Torres o en los que hiciera parte algún abogado de su firma, lo cierto era que el suyo no había sido objeto de esa petición. Criticó que la Resolución emitida por la Fiscalía que ordenaba la variación de asignación de los asuntos “carec[ía] de sustento en razones objetivas calificables como excepcionales y no aplicó las disposiciones constitucionales y legales relativas a la materia; que nunca le fue comunicada por escrito la reasignación como sujeto procesal y que la Dirección Seccional de Fiscalías no emitió un concepto previo a que se surtiera la referida variación. Adujo que no poseía los recursos económicos para viajar desde Pasto hacia Bogotá a efectos de estar pendiente del proceso; que su estado de salud era crítico por cuanto padecía cáncer, cuestión que dificultaba aún más su desplazamiento.
Bajo los anteriores presupuestos, requirió que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordenara a la entidad accionada “(…) dar respuesta clara, concreta y de fondo a los numerales 2 y 3 [del] derecho de petición”, y se remitiera el proceso N° 520016099032201304040 a la Fiscalía de Pasto- Nariño. En adición requirió se “(…) compuls[aran] copias ante la entidad competente para que se investiga[ra] al Fiscal General de la Nación y Consejo Seccional de la Judicatura (…) lo de su competencia”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de junio de 2015 (fl. 48), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director Seccional de Fiscalías de Nariño manifestó no haber vulnerado derecho alguno del actor.
Señaló que en efecto el accionante aparecía como denunciante en la noticia criminal N° 520016099032201304040 por el presunto delito de “amenazas”; que consultado el sistema misional SPOA se había podido verificar que el asunto se había asignado en un principio a la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Pasto, pero que posteriormente, por razones de competencia se había trasladado a Bogotá. En relación con las razones que soportaron la reasignación de la denuncia interpuesta por el accionante y que fueron esbozadas en la Resolución n° 01248 de 21 de julio de 2014 expresó que el Nivel Central de esa Institución “por iniciativa propia al parecer consideró pertinente hacer una exploración de los casos registrados en el sistema SPOA” y “(…) determinó variar la asignación de todos los casos mencionados, incluyendo aquel generado con ocasión de la denuncia formulada por el accionante y sin necesidad de considerar o esperar concepto alguno emitido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño (…), atendiendo la trascendencia o impacto que había generado en la comunidad el tema objeto de investigación y los fundamentos y propósitos trazados en la Directiva 001 de 2012 para la priorización y el análisis del contexto como estrategia, en aras de garantizar la eficacia, eficiencia, independencia y autonomía en la administración de justicia, argumentos que se habían expresado en el interior de la resolución atacada.
Añadió que la decisión de variación de asignación se encontraba soportada en el numeral 2 del artículo 116 de la Ley 906 de 2014 y en los artículos 4 y 7 de la Resolución nº 0689 de 28 de marzo de 2012, así como en la mencionada Directiva 001 de 2012; y que por medio de oficio 313CNC de 18 junio de 2015, la Asistente del Fiscal había informado al actor que la Dirección Seccional de Pasto no emitió concepto sobre solicitud de variación de asignación sobre las noticias criminales 520016099032201304040 y 520016099032201309949.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, con providencia calendada 12 de junio de 2015, concedió parcialmente el amparo en lo relativo al derecho de petición, y en consecuencia, ordenó al Fiscal General de la Nación que “(…) si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita una respuesta de fondo, clara y precisa, ya sea de manera positiva o negativa al numeral tercero de la petición de fecha 12 de mayo de 2015, notificándolo de la respuesta en la dirección por el suministrada.” Como sustento de su decisión manifestó que revisadas las contestaciones allegadas al informativo no se observaba que la autoridad accionada le hubiera dado contestación al numeral 3 del escrito de petición, esto es, el relacionado con la expedición de la copia del memorial a través del cual el doctor Abelardo de la Espriella había solicitado la reasignación de algunas investigaciones.
En lo atinente al reproche dirigido en contra de la Resolución N° 01248 del 21 de julio de 2014 estimó el ad quem que el amparo resultaba improcedente por cuanto el actor contaba con otros mecanismos ordinarios para solicitar lo acá requerido, como lo era acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa o requerir ante la Corte Suprema de Justicia Sala Penal la reasignación del asunto.
Por otro lado, se recepcionó memorial del Despacho del Fiscal General de la Nación en que manifestó que ya se había dado cumplimiento al fallo proferido por el juez de tutela de primer grado, por cuanto mediante oficio 1154 del 6 de julio de 2015 se le respondió al actor, el numeral tercero de la petición de fecha 12 de mayo de 2015, además de que se le había notificado “(…) al número de fax 7225566 (anexo reporte en 1folio), vía correo electrónico Email: javiergoyesr@yahoo.com (anexo reporte en 1 folio) y a través de correo certificado 472 a la dirección suministrada por el peticionario (anexo oficio en 2 folios).”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el Juez de tutela primigenio, el accionante impugnó el fallo. Señaló que pese a estar probado el perjuicio irremediable con su estado de salud, el Tribunal no se pronunció sobre si “(…) debía trasladarse [o no] de manera inmediata los procesos de la ciudad de Bogotá a Pasto (…)”, más aún cuando la misma Fiscalía Seccional de Pasto afirmó que no había dado visto bueno como pre requisito para que los procesos fueran reasignados a la Fiscalía de Bogotá. Adicionó que el juez de tutela de primer grado tampoco se había pronunciado sobre la solicitud de compulsa de copias requerida.
IV. CONSIDERACIONES El reproche de la parte impugnante se dirige a cuestionar la Resolución nº 01248 de 21 de julio de 2014 por medio de la cual el Fiscal General de la Nación varió la asignación de algunas investigaciones, dentro de esas la identificada con el radicado nº 520016099032201304040 en la que es denunciante el accionante e indiciado el señor Álvaro Javier Gámez Torres.
Resalta que se le debe dar estudio de fondo a sus inconformidades como quiera que está demostrado su delicado estado de salud constitutivo de un perjuicio irremediable (folios 40-45). Revisadas las razones que soportaron el acto administrativo censurado, debe indicarse que independientemente de que esta Sala comparta o no lo allí esbozado, no puede desconocer que fue producto de la interpretación normativa y valoración del contexto que el Fiscal General de la Nación realizó dentro de la órbita de sus competencias constitucionales y legales (num 3 del artículo 251 de la Constitución Política y num 4 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014, Directiva 001 del 1 de octubre de 2012), sin que la misma se advierta carente de fundamento, caprichosa o arbitraria.
Al respecto es pertinente precisar que al juez constitucional le está vedado intervenir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios que puedan tener las partes respecto de lo decidido, o por solo hecho de resultar desfavorable a sus intereses, pues el criterio de la autoridad natural debe primar sobre cualquier otro, salvo se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se dan en el caso en estudio.
En ese sentido, luego de analizar el proveído atacado, se vislumbra que el Fiscal General de la Nación tras hacer un sondeo de las investigaciones penales que cursaban en contra de Álvaro Javier Gámez Torres y considerar “(…) la trascendencia e impacto que ha generado en la comunidad el tema objeto de investigación” determinó que era procedente que la noticia criminal radicado nº 520016099032201304040 fuera de las que también se reasignaran a Fiscales de la ciudad de Bogotá, además con el fin de cumplir con los propósitos y criterios trazados en la Directiva 001 de 2012, esto es, de unidad, celeridad, eficacia, eficiencia, independencia y autonomía en la administración de justicia como parte de una estrategia investigativa; determinación que se itera, se acopla a mínimos de razonabilidad y, por tanto, no revela trasgresión o perjuicio irremediable susceptible de ser amparado vía constitucional, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso penal las partes son el Estado, representado por la Fiscalía y el procesado o indiciado, así como el papel limitado de la víctima (incidente de reparación) y los medios electrónicos con que cuentan las partes para enterarse del estado de las actuaciones.
En todo caso, considera la Sala que si lo pretendido por el actor es la declaración de ilegalidad y consecuente nulidad de la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, tiene a su alcance otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podría solicitar la suspensión provisional como medida cautelar en contra del acto atacado; o la solicitud de reasignación del proceso ante la Sala de Casación Penal de esta Corte conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, como quiera que esta Sala estima que el actuar de la autoridad no vulnera los derechos fundamentales del accionante, por sustracción de materia no ahondara en el estudio de la compulsa de copias reclamada. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo recurrido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12