CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10637-2015 Radicación N° 61369 Acta Nº 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Se procede a resolver la impugnación presentada por ROSA MARÍA BARRIOS PALOMINO, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2015 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Rosa María Barrios Palomino promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, libre desarrollo de la personalidad, unidad familiar y “salud de su anciana madre y hermana”. Como sustento de su petición de amparo indicó, en síntesis, que se desempeñaba como Registradora Municipal grado 4035-05 en el Municipio de los Córdobas (Córdoba) desde el 24 de octubre de 2012; que mediante Resolución Nº 5961 del 12 de junio de 2015 se ordenó su traslado temporal de los Córdobas al municipio de Curití- Santander con ocasión del proceso electoral; que se le notificó la citada resolución el 12 de junio de 2015, concediéndole el término de 5 días hábiles para tomar posesión. Añadió que tenía a su cargo a su progenitora quien era una anciana de 85 años de edad con hipertensión severa y a su hermana quien sufría de epilepsia; que padecía una patología ocular, por lo cual le había sido ordenado por el médico tratante “(…) resección de pterigión simple (nasal o temporal) con injerto en OI”, cirugía que estaba pendiente de realizarse; y que cursaba octavo semestre de administración de empresas en la Fundación Universitaria Luis Amigo.
Se lamentó de que la decisión de traslado fue intempestiva y sin motivación; que le traería efectos negativos en su vida familiar, laboral y académica, pues debía interrumpir el control y tratamiento médico de las personas que se encontraban a su cargo – madre y hermana-, en tanto, se trasladaría con ellas a Curutí, dado que no tenía “(…) con quien dejarlas para su cuidado y el salario devengado por ella, no era suficiente para contratar los servicios de un tercero”.
Además resaltó que a raíz del cambio de residencia debía pedir el aplazamiento e interrumpir la cirugía que con urgencia requería para mejorar su salud visual así como “(…) la cancelación del semestre” académico de sus estudios superiores, cuestiones que constituían un perjuicio irremediable. Bajo los anteriores presupuestos, peticionó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara dejar sin efectos, la Resolución nº 5961 de fecha 12 de junio de 2012 que ordenó su traslado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de junio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción tutela, ordenó vincular a la Registraduría Municipal de los Córdobas y correr el traslado correspondiente a efectos de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, Oscar Eduardo Maya y Adolfo Rafael Fernández Laguna en su condición de delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Córdoba, allegaron escrito a través del cual se opusieron a lo afirmado y pretendido por la tutelante. Al respecto adujeron que no les constaba y, por tanto, no podían pronunciarse respecto de los aspectos de índole estrictamente personal, familiar y económico relatados por la actora, toda vez que escapaban de la relación laboral que tenía con la Registraduría Nacional del Estado Civil, además que eran cuestiones que debían ser manejadas exclusivamente por el núcleo familiar; que era cierto que se había trasladado a algunos funcionarios dentro de estos a la accionante, pero que ello era temporalmente mientras pasaba el proceso electoral; que los cambios de funcionarios tenían el propósito de ofrecer garantía, imparcialidad, seguridad y transparencia al proceso electoral; y que todos los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil conocían con claridad que era habitual y procedente la realización de esos traslados desde la etapa pre-electoral (inscripción de cédulas) y hasta después del día de las elecciones cuando se daba la culminación de los escrutinios.
En relación con la alegada interrupción de estudios indicó que no estaba demostrado el perjuicio irremediable que podía causarse por el traslado; que en todo caso, si a la misma se le realizaba el procedimiento quirúrgico que le había sido ordenado ahí sí se impediría temporalmente no solo que laborara, sino que acompañara a sus familiares y continuara sus estudios.
Resaltó que no era cierto que la Resolución n° 5961 de 12 de junio de 2012 careciera de fundamento pues la misma se soportó en la Ley 1350 de 2009 y en las facultades que ostentaba el Registrador Nacional para realizar los traslados que estimara convenientes. La jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Julia Inés Ardila Saiz, solicitó se denegara el mecanismo por improcedente.
Expresó, en síntesis, que la resolución de traslado estaba sustentada en las facultades del Registrador Nacional establecidas en la Ley 1350 de 2009, y que en todo caso, la accionante contaba con otro mecanismo para atacar el acto administrativo que ordenó su traslado. Con fallo de tutela del 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería puso fin a la primera instancia. Negó el amparo deprecado luego de considerar que el acto administrativo por el cual se había trasladado a la accionante no se vislumbraba arbitrario pues no solo era temporal sino que se fundamentaba en el ius variandi o potestad legal del Registrador Nacional y en la “ necesidad del servicio por el proceso de programación y realización de elecciones o votaciones”.
En adición, señaló que los efectos negativos que la actora adujo como causantes de un perjuicio irremediable no estaban debidamente acreditados, pues no había prueba de las afecciones de salud de su progenitora y su hermana, además que si bien a ella se le había autorizado la cirugía no se había acreditado que la misma ya hubiese sido programada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin esbozar argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES Con la presente queja constitucional la accionante pretende dejar sin efecto el traslado laboral que ordenó el Registrador Nacional del Estado Civil, a través de la Resolución Nº 5961 del 2015 del 12 de junio de 2015, con ocasión del proceso electoral que se adelanta en el año en curso.
La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que tratándose de una entidad de carácter estatal regentada por los principios de prevalencia del interés general y de la función pública, existen plantas de personal globales y flexibles “ que permiten que el empleador cuente con mayor discrecionalidad al valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que dicha potestad se considere arbitraria ”, pues de hecho tal potestad es expresión del ius variandi que radica en cabeza del empleador para modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus trabajadores.
Lo anterior, no obstante, con observancia de los derechos fundamentales y mínimas garantías del trabajador, por no ser una facultad absoluta e ilimitada. En ese sentido, se ha indicado que las plantas de personal con carácter de global y flexible, como lo es la de la Registraduría Nacional del Estado Civil permiten la reubicación de los trabajadores cuando así lo amerite la necesidad del servicio y con el fin de propender por la consecución eficiente de los fines encargados.
En el caso del Registrador Nacional del Estado Civil, el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, estableció: Durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la Entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado.
El no acatamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta. Bajo los anteriores presupuestos, y revisado el contenido de la Resolución No. 5961 del 12 de junio de 2015, esta Sala estima que la motivación así esgrimida por la accionada para proceder al traslado de la actora deviene razonada y jurídicamente justificada, y no puede catalogarse como de “intempestiva”, pues por el mismo cargo que ostenta la tutelante, de registradora Municipal, resulta claro que desde su posesión tenía pleno conocimiento que durante la prestación de sus servicios podía llegar a ser trasladada, y porque no decirlo, debía estar presta a su acatamiento si se tiene en cuenta que el legislador previó esos cambios como prudentes y razonados en periodo electoral.
Ahora bien, revisado el material probatorio arrimado, se encuentra que en efecto tal y como lo consideró el Tribunal, no está acreditada fehacientemente las circunstancias que la accionante anuncia como apremiantes y causantes de un perjuicio irremediable pues respecto de su progenitora y hermana no están demostrados sus delicados estados de salud, ni la dependencia exclusiva respecto de la tutelante.
En ese sentido, debe aclararse que en relación a los aspectos aludidos, sólo obra, a folio 45, copia de un control médico realizado a la hermana de la actora por la ocurrencia de un episodio convulsivo, en el que por demás se refiere que la paciente aceptó no estar tomando el tratamiento ordenado. De suerte, que tal documental a primera vista no revela un nivel grave o crónico de la enfermedad que constituya un riesgo inminente.
De otro lado, en relación con la aparente interrupción del tratamiento médico en el que se vería incurso tanto la actora como su madre y su hermana a consecuencia del traslado, debe indicarse que tal aseveración resulta especulativa, pues no se encuentra demostrado que los servicios médicos requeridos no puedan seguirse prestando temporalmente en el lugar de remisión. A lo que debe reiterarse, en la misma línea del juez plural, que respecto de la cirugía que se le debe realizar a la actora solo obra una autorización sin que pueda establecerse a ciencia cierta el día de su realización. Adicional a lo expuesto tampoco se vislumbra que sus estudios superiores constituyan una situación excepcional e insuperable que le impida cumplir el traslado temporal ordenado, al que se itera debe estar dispuesta por ocupar el cargo de registradora municipal y el que de manera alguna le está generando un trato diferencial, pues subsiste la posibilidad de aplazarlos sin que ello constituya a primera vista un perjuicio irremediable dado que sus efectos no son absolutos e irreparables.
Por último, debe resaltarse que en todos los casos no es posible acceder al amparo pretendido pues lo contrario sería desvirtuar las facultades del Registrador y obstaculizar el fin loable que con aquellos ajustes en la planta de personal se pretenden. Esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones que solo es procedente el resguardo cuando el traslado ocasione un daño cierto, determinado y comprobado en el ámbito material o moral y que de producirse sería imposible borrar sus efectos; circunstancias que se reitera no fueron las acreditadas en el caso concreto.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes, para impartir confirmación al fallo recurrido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia T-468 de 2002, reiterada en sentencia T- 488 de 2011.
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