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STL10636-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94191 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10636-2021 Radicación no 94191 Acta nº 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EVER ANDRÉS CAMARGO MENESES, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 30 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, quien resolvió incidente de desacato dentro del resguardo constitucional adelantado por el hoy promotor en contra del Inpec.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales «al derecho de petición y al debido proceso», los cuales consideró vulnerados por la accionada. Frente a los reparos formulados en contra de la autoridad accionada, refirió que inició acción de tutela en contra del Inpec, resguardo conocido en primera instancia por parte del cuerpo colegiado reprochado, quien a través de sentencia STP8588-2019 de 25 de junio, concedió el amparo, ordenando: “(…) a la Junta Directiva del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita con destino al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar los certificados que correspondan a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza que hayan sido desarrolladas por el interno, Ever Andrés Camargo Meneses, durante el tiempo que ha estado en ese centro de reclusión, específicamente, los correspondientes a los períodos comprendidos entre los meses de noviembre a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a junio de 2014, octubre a diciembre de 2014, enero a septiembre de 2015, marzo a junio de 2016, septiembre a diciembre de 2016, enero a abril de 2017 y octubre a diciembre de 2018 (…)”.

(f.º 2). Expuso que, frente al incumplimiento de la anterior determinación, inició incidente de desacato, resuelto por el colegiado fustigado a través de auto ATP1318-2020 de 24 de noviembre de 2020, mediante el cual, se abstuvo de iniciar el trámite en cita, por cuanto el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica, allegó las documentales que daban cuenta del cumplimiento del resguardo constitucional.

Señaló, que solo tuvo conocimiento de la decisión ídem, hasta el mes de abril del año que avanza, sin que haya recibido algún tipo de respuesta por parte de la ahí invocada, que validara lo consignado en autos; por ello expuso, que a través de derecho de petición solicitó a la célula judicial reprochada al interior del trámite motivo de resguardo, para que se le allegaran las documentales que soportaban el cumplimiento al fallo de tutela.

Censuró, que a la fecha del presente trámite, no ha recibido respuesta alguna por parte del órgano judicial censurado; por tal razón, solicitó que se tutele el derecho fundamental de petición radicado el 06 de abril de 2021 al correo electrónico jennysc@cortesuprema.gov.co, para que a través del presente trámite se le ordene a la Corporación fustigada dar respuesta a su solicitud, correspondiente a: Favor entregárseme las copias de la redención de la pena, correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de noviembre a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a junio de 2014, octubre a diciembre de 2014, enero a septiembre de 2015, marzo a junio de 2016, septiembre a diciembre de 2016, enero a abril de 2017 y octubre a diciembre de 2018.

(f.º 3 subrayas y negrillas hacen parte del texto original). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de fecha 17 de junio de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, la admitió, y ordenó correr el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. Dentro del término legalmente establecido, el director del EPMSC de Aguachica, a través de memorial visto a folios 1 a 27, remitió el acervo probatorio que demostraba que surtió el respectivo cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 25 de junio de 2019 número interno 105244, dando respuesta al incidente de desacato resuelto dentro de la acción constitucional que hoy llama la atención de la Sala.

Por su parte, un magistrado de la Sala de Casación Penal, informó, que la respuesta al derecho de petición radicado ante su despacho por el hoy invocante el día 6 de abril de 2021, fue respondida el día 18 de junio hogaño con el «oficio 22438» (fs.º 1 – 2). En memorial aparte, el promotor insistió en su censura, al considerar que, no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela (fs.º 1 – 21).

La Procuraduría 227 Judicial I Penal de Valledupar, solicitó, que se deniegue las pretensiones del resguardo, al advertir, que al realizar la consulta del proceso penal en el que inició la acción constitucional anterior, se puede validar que el juzgado ejecutor de la pena, le notificó «al centro de penitenciario y carcelario donde se encontraba recluido de las decisiones (redenciones de pena) que son hoy objeto de estudio por parte de esa magistratura para el amparo de derechos fundamentales por vía de sentencia de tutela.», y que en virtud de tal situación, deberá el invocante acudir ante el despacho judicial de conocimiento para que surta la redención de la pena que deviene del referido escenario (fs.º 1 a 3).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, resolvió negar el amparo invocado, al considerar, que con la respuesta dada por la invocada se suscitaba un hecho superado, observando al respecto: 1. Delanteramente, se observa que en el caso se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el accionante endilgó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues su queja se fundó en la falta de entrega de los documentos que suscitaron la concesión del resguardo a él otorgado, en sentencia STP8588-2020 de 25 de junio de 2020, los cuales fueron arrimados al posterior incidente de desacato y deprecados por aquél, nuevamente, el 6 de abril de 2021, pretensión ya acogida y comunicada al actor por la colegiatura demandada durante el transcurso de este ritual; por tanto, administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, refiriendo su desacuerdo en el siguiente sentido: Señor Honorable Magistrado Ponente y la Sala en que se soportan para comunicar que no se otea vulneración alguna, será que su despacho tiene las copias solicitadas sobre lo referente específicamente, sobre lo correspondiente a los periodos comprendidos entre los meses de noviembre a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a junio de 2014, octubre a diciembre de 2014, enero a septiembre de 2015, marzo a junio de 2016, septiembre a diciembre de 2016, enero a abril de 2017 y octubre a diciembre de 2018.

(la negrilla y el subrayado es fuera del texto original) Por lo anotado, solicitó la entrega de copias, en la medida que, a la fecha no le han sido remitidas, y en esos términos solicitó, que se le otorgue una respuesta « de fondo, clara, precisa, en, oportunidad y de manera congruente con lo solicitado » (negrillas y subrayas hacen parte del texto original).

Insistió en su censura, pretendiendo que se le ampare el derecho fundamental de petición, que flagrantemente ha sido desconocido por el órgano judicial convocado, y al respecto sostuvo, «en que se fundamenta su despacho que el archivo enviado el día 6 de abril de 2021, es lo que vengo solicitando, si eso ES COMPLETAMENTE FALSO, YA QUE NO SON los periodos que ordeno la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la fecha del 25 de junio de 2019, y vuelvo y le SOLICITO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO DE APELACIÓN QUE ENTONCES, POR FAVOR ENTREGUEMELOS USTEDES, YA QUE SU DESPACHO Y LA SALA SE SOPORTAN EN QUE ESOS SON, LO CUAL ES COMPLETAMENTE FALSO.».

Finalmente solicitó, que se revoque la decisión emitida por el a quo constitucional, para en su lugar, se concedan las pretensiones formuladas en el escrito genitor. En el trámite de la segunda instancia, a través de auto de fecha 02 de agosto de 2021, se requirió al juez de primer grado constitucional y a la homóloga Sala de Casación Penal, a fin de que remitieran las documentales que comportaban la respuesta al derecho de petición formulado por el actor, adicionalmente, al órgano judicial reprochado, se le solicitó la remisión del correo electrónico que evidenciaba surtida la citada situación. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la parte actora en la presunta omisión por parte de la autoridad judicial accionada en dar respuesta a la petición radicada el 6 de abril de 2021. Precisa la Sala que, frente a la temática del derecho fundamental de petición, existen dos connotaciones que han permitido estimar si la solicitud ante el Despacho Judicial es de carácter administrativo o, si se relaciona con el impulso del proceso, que se deriva de la naturaleza del trámite judicial, en este último caso, ha considerado esta Corporación que no le es aplicable el artículo 23 de la Constitución Política.

De acuerdo con lo anotado, esta Sala se pronunció frente a la diferencia de una solicitud administrativa, y otra, propia del trámite procesal, advirtiendo que, en sentencia No. 88643 del 15 de abril de 2020: Para resolver el asunto sometido a estudio se debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, «[…]como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada.

Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨.

Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”». Aclarado lo anterior, al descender al asunto objeto de estudio, el hoy invocante radicó ante la Sala Penal una solicitud de piezas procesales para validar el cumplimiento del fallo de tutela adelantado en contra del Inpec, exponiendo, que no se entregaron los periodos ordenados en el fallo de tutela correspondiente a: […] las copias de la redención de la pena, correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de noviembre a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a junio de 2014, octubre a diciembre de 2014, enero a septiembre de 2015, marzo a junio de 2016, septiembre a diciembre de 2016, enero a abril de 2017 y octubre a diciembre de 2018.

Frente a lo anotado, la homóloga Sala Penal, atendiendo el requerimiento efectuado en el trámite de segunda instancia constitucional, solo allegó el correo de fecha 21 de junio de 2021, visible a folio 1, en el que se puede validar que se le brindó al actor la respuesta al requerimiento del día 06 de abril de la referida anualidad, enviada al correo electrónico camargo6525@gmail.com, adjuntando, la documentación referida en el asunto de su petición, esto es, «SOLICITUD DE COPIAS DE QUE EL INPEC DIO CUMPLIMIENTO A FALLO DE SENTENCIA DE TUTELA», pero, no es posible validar si corresponde a los periodos referidos en precedencia. Sin embargo, esta Sala procedió a verificar el fallo de tutela STP8588-2019 de fecha 25 de junio, que sirvió como sustentó para resolver el incidente de desacato que a la fecha se encuentra archivado, conforme a lo ordenado en el auto ATP1318 – 2020, que dispuso en el numeral segundo: Segundo.- Ordenar a la Junta de Evaluación y al Director del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE AGUACHICA, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita con destino al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR los certificados que correspondan a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza que hayan sido desarrolladas por el interno, EVER ANDRÉS CAMARGO MENESES, durante el tiempo que ha estado en ese centro de reclusión, específicamente, los correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de noviembre a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a junio de 2014, octubre a diciembre de 2014, enero a septiembre de 2015, marzo a junio de 2016, septiembre a diciembre de 2016, enero a abril de 2017 y octubre a diciembre de 2018.

(f.° 13 negrillas no hacen parte del texto original). Ahora bien, aunque el juez constitucional de primer grado negó la tutela del derecho fundamental invocado, al considerar que quedó superada la situación planteada con la respuesta dada por la homóloga Sala de Casación Penal, lo cierto es, que del acervo probatorio aportado al interior del presente resguardo constitucional, el actor no ha recibido una respuesta de fondo a su derecho de petición, en cuanto la Sala fustigada, solo se limitó a remitir las documentales allegadas por la allí incidentada EPMS de Valledupar, que esta Sala Válido a folios 1 a 27 de los anexos, en la que se encontró: i) Respuesta brindada por el Dragoneante Gutiérrez Cabrales responsable de la atención y tratamiento – CET EPMSC AGUACHICA, y en la que evidentemente, no se certificó los periodos concerniente a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza que hayan sido desarrolladas por el interno, EVER ANDRÉS CAMARGO MENESES, durante el tiempo que ha estado en el centro de reclusión tutelado, ordenados por el juez constitucional al interior de la tutela identificada con el radicado interno 105244, pues solo se encontraron los siguientes periodos: Entonces, de acuerdo a la sustentación referida en líneas atrás, y al validarse, que la solicitud formulada por el actor se relaciona con un derecho de petición (solicitud administrativa), habrá de concederse el amparo invocado, en virtud a que evidentemente se desconoce el texto constitucional dispuesto en el artículo 23, que garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular, teniendo en cuenta que no se atendió la solicitud concreta a los periodos tutelados.

Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En un caso de similares particularidades, esta Sala Laboral se pronunció en reciente sentencia de tutela STL5518-2021 y advirtió: […], sobre el particular esta Sala en proveído CSJ 88699 del 15 de abril de 2020 precisó: Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta solicitada en el término establecido legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.

Ahora, es oportuno precisar que en los eventos en que se presentan peticiones ante los funcionarios judiciales relacionadas con asuntos de carácter puramente administrativo, el lapso legal establecido es plenamente vinculante, de manera que aquellos que están a cargo o son responsables de los mismos, están obligados a brindar la información requerida en el lapso perentorio indicado, de forma clara, concreta y oportuna.

(negrillas no hacen parte del texto original). En los términos anteriores, se ordenará a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor Ever Andrés Camargo el día 6 de abril de 2021, pronunciándose en relación a la solicitud de piezas procesales correspondiente a los periodos ordenados en la sentencia de tutela STP8588-2019 del 25 de junio de 2019, y que efectivamente fueron requeridos en el derecho de petición que motiva el presente resguardo, sin que esta Sala haya avizorado una respuesta a esa pretensión, pues solamente se allegó el correo de remisión de las documentales referidas en párrafos anteriores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, CONCEDER la tutela invocada por el señor EVER ANDRÉS CAMARGO MENESES conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor Ever Andrés Camargo el día 6 de abril de 2021, pronunciándose en relación a la solicitud de piezas procesales correspondiente a los periodos ordenados en la sentencia de tutela STP8588-2019 del 25 de junio de 2019, conforme a las consideraciones pronunciadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00