CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 73909 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10636-2017 Radicación n.° 73909 Acta nº 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE CAICEDO LARROTA contra la sentencia de la Sala de Casación Civil proferida el 7 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1997-00848, en el que presuntamente se origina el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES El solicitante quien actúa en su propio nombre, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio citado en precedencia, en donde el cesionario de Concasa, Manuel Eduardo Torres Espinoza, adelanta en su contra y de Lysele Bobrek de Caicedo.
Aduce en síntesis, que como en el proceso referido reclamó en diferentes oportunidades tanto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá como al Tribunal de esta ciudad el cumplimiento de lo establecido por la Ley 546 de 1999, «así como la jurisprudencia relacionada con el tema», y declarar en consecuencia la terminación del mismo teniendo en cuenta que «nunca se verificó la reliquidación ni reestructuración de los créditos ejecutados en el presente asunto», sin que se atendieran sus peticiones, formuló el 8 de agosto de 2016 una acción de tutela.
Agrega que la Sala de Casación Civil le concedió el amparo en la providencia de 31 de ese mes, y le ordenó al Juzgado nombrado «proferir un nuevo fallo siguiendo los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y aplicando las prerrogativas de reestructuración de crédito que desarrolla tanto la norma, como el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional».
Manifiesta el impugnante que «a pesar de haber obtenido el amparo solicitado« el a quo al proferir el nuevo fallo el 28 de octubre de 2016, decidió «NO acoger en estrictez la decisión y las órdenes impartidas por la Corte Suprema de Justicia», porque si bien ordenó no continuar la ejecución respecto de la obligación principal ejecutada, resolvió seguir adelante con la misma respecto de los otros tres créditos, «vinculados al mismo proceso, garantizados con la misma hipoteca, y otorgados también en UPAC», con el argumento que, «el título ejecutivo No. 40839-5 tuvo una destinación neta para ADQUISICIÓN de vivienda, por ende se abstenía de seguir con su ejecución de acuerdo a las prerrogativas que señala la Ley 546 de 1999, diferente a los otros tres títulos ejecutivos, ya que estos tuvieron una destinación para mejoras y ampliación de vivienda y por esta razón no los cobijan los beneficios que estipula la Ley 546 de 1999», ordenando el avaluó del inmueble embargado y secuestrado.
Apelada la decisión «por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el Juez constitucional, el Despacho no la concede por no ser una decisión apelable. La parte demandada interpone recurso de reposición y de queja.- EI Despacho mantiene la decisión y concede el recurso de queja ante la H. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.-» (Fls. 22 y 23) El Tribunal concedió la apelación en auto de 11 de noviembre de 2016 (Fl. 54), y en audiencia de 3 de marzo de 2017 confirmó la sentencia del Juzgado de conocimiento de 28 de octubre de 2016, «bajo el entendido que la obligatoriedad de reestructurar y reliquidar las obligaciones pactadas en UPAC solo cobija a los créditos de vivienda, y no a los créditos de ampliación de vivienda, a pesar que las mismo hayan sido otorgadas en Unidades de Precio Constante» (F. 51) Finalmente añade que los accionados incurrieron en defecto sustantivo por desconocer tanto la ley de vivienda como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto que, «Ni la jurisprudencia ni la Ley hicieron distinción alguna para la obligación de terminar las ejecuciones iniciadas con antelación al año 1999, así como de la necesidad de reestructurar y reliquidar los créditos pactados en UPAC para que los mismos resultaren exigibles, sin importar si los mismos fueron concedidos para mejoramiento de vivienda o adquisición de las mismas» y además porque « La distinción echa por los funcionarios accionados frente a las obligaciones vinculadas al proceso ejecutivo hipotecario, atendiendo a la destinación del crédito y no a las unidades en que fue otorgado, convierte en nugatoria la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia concordante» (Fls. 18 a 30).
Según el accionante, en su caso la reestructuración nunca se llevó a cabo, aun cuando estuvo diligente a interponer todos los recursos ordinarios e hizo uso de todas las herramientas normativas existentes para frenar tal ejecución. Concretamente denuncia que: “pasaron por alto las entidades accionadas al proferir los fallos que atacamos a través de esta acción de tutela, que la ley 546 surgió como un remedio a las irregularidades que generó el sistema UPAC (UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE), pues la forma en que se proyectó su cálculo generó el incremento desmedido de las obligaciones.
El remedio debe entonces aplicarse a todas aquellas obligaciones adquiridas en UPAC para usuarios del sistema de crédito de vivienda, sistema dentro del que se encasillan con toda claridad las cuatro obligaciones vinculadas al proceso ejecutivo hipotecario referido, pues todas se otorgaron para vivienda o mejoramiento de vivienda, y adicionalmente las mismas fueron otorgadas en UPAC.
Y si el vicio estaba presente en la UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE, no se entiende la razón por la cual resulta viable continuar adelante la ejecución respecto de unas obligaciones pactadas en UPAC a las que no se les hizo reliquidación ni reestructuración del crédito”. Con fundamento en los hecho narrados el petente solicita que por esta vía excepcional se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá: “ que en el término de 24 horas emita un nuevo fallo declarando la terminación del proceso y de todas la obligaciones vinculadas al proceso referido en este asunto, teniendo en cuenta que no puede hacerse distinción entre créditos para adquisición, ampliación o mejoramiento de vivienda, por ende todas las obligaciones objeto del proceso ejecutivo hipotecario exigen el cumplimento del trámite de reestructuración del crédito, el cual nunca se llevó a cabo ”.
(Fl. 29) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la demanda por auto del 30 de mayo de 2017 y ordeno notificar a los accionados e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario rad. 1997-00848. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a las actuaciones adelantadas por haberse surtido de manera diligente y con apego a los mandatos constituciones y legales aplicables (f. 43).
La Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada, hizo llegar reproducción del archivo magnético de la audiencia en la que se resolvió el recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo el 28 de octubre de 2016, e indicó acogerse a los criterios jurídicos tenidos en cuenta para confirmarlo (f. 49). El apoderado general de la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en Liquidación, solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación por pasiva, y explicó que los créditos a cargo de Jorge Enrique Caicedo Larrota, que adquirió el 6 de julio de 2007 a través de compraventa de cartera celebrada con la Central de Inversiones S.A, los cedió en el año 2010 a Manuel Eduardo Torres Espinosa quien fue reconocido en tal calidad en el proceso ( Fls. 62 a 64).
La apoderada general de Central de Inversiones S.A., igualmente pidió la desvinculación de esa sociedad indicando que las obligaciones que adquirió del acreedor Jorge Enrique Caicedo Larrota por compra realizada al Banco Bancafé el 27 de octubre de 2000, las cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos en virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de julio de 2007 (ff. 85 a 87).
Surtido el trámite rigor, la Sala de Casación Civil dictó la sentencia del 7 de junio de 2017, en donde resolvió negar el amparo incoado. (Fls. 175-181). Considero el juez de instancia que las explicaciones dadas por el Tribunal accionado soportan en forma consistente que tales obligaciones vinculadas al aludido juicio hipotecario no fueron adquiridas para comprar una vivienda, como así igualmente lo reconoce el accionante en su escrito de tutela al manifestar «tres de estos créditos, el Pagare No. 870128-6, 49579-8 y 0394 tuvieron destinación para mejoramiento y ampliación de vivienda y el Pagaré No. 40839-5 lo tuvo para adquisición» (f. 28).
Dicho lo anterior, concluye la sala de decisión que es evidente que la conducta del Tribunal no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, puesto que lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por el conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia aplicable a la materia, lo que llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, que la decisión de primera instancia fue atinada, porque las tres obligaciones adicionales que se están cobrando judicialmente al actor no fueron contraídas para adquirir una vivienda, circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del Juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con las decisiones del juez constitucional, la impugnó, sin argumentación complementaria. (Fl. 191). IV. CONSIDERACIONES La reiterada jurisprudencia constitucional de la Sala ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad», y además, ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo (CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC1851-2016, 18 feb, rad. 00282-00).
De todo lo anteriormente expuesto se extrae, que el actor fundamenta su reclamo en la inaplicación, por parte de los juzgadores accionados, de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, incumplimiento que alegó por la falta de la reestructuración de todas las obligaciones que se le cobran en la ejecución que se le adelanta, la que considera que resultaba viable.
Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y fundamentalmente de los documentos allegados a este trámite, observa la Sala en relación con lo que constituye la queja constitucional, que no existe reproche alguno que formularle a la sentencia de tutela objeto de impugnación. En el proceso ejecutivo hipotecario que la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa - hoy Manuel Eduardo Torres Espinoza (cesionario) -, promovió en contra de Jorge Enrique Caicedo Larrota y Lysele Bobrek de Caicedo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 19 de diciembre de 2008 desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y decretó la venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca; y mediante providencia de 25 de junio de 2010 rechazó de plano la nulidad formulada por el ejecutado, quien pidió la terminación del proceso con sustento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, determinación que dejó en firme el Tribunal el 16 de noviembre de 2010.
Se observa además, que el 28 de abril de 2016 se aprobó la diligencia de remate respecto del inmueble objeto de garantía hipotecaria llevada a cabo el 30 de noviembre de 2015, recurrida esta decisión en reposición y apelación subsidiaria por el apoderado de la parte demandada, quien reiteró la falta de reestructuración del crédito hipotecario, se mantuvo según proveído del 17 de mayo de 2016 y el Tribunal lo confirmó el 11 de julio siguiente.
La reproducción audiovisual que contiene la audiencia de segundo grado criticada y que fue aportada por la Corporación accionada (f. 50), permitió identificar los fundamentos de esta decisión: « Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de acuerdo con los reparos esbozados ante el señor Juez a- quo y la sustentación del recurso de apelación, se circunscribe única y exclusivamente a determinar si las obligaciones instrumentadas en los pagarés 00870128-6, 49579-8 y 0394 debían ser reestructuradas en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para, en caso afirmativo, disponer la terminación del diligenciamiento ante la falta de exigibilidad de los cartulares» (…) «Cumple anotar que el eje de la impugnación gravita en el aspecto de la reestructuración del crédito, pues en copiosos pronunciamientos de las Altas Cortes se ha señalado que cuando se promueven juicios compulsivos con fundamento en el incumplimiento de obligaciones pactadas primigeniamente en UPAC, se hace necesario acreditar la nombrada reestructuración, de ahí que su ausencia acarrea que no sea viable continuar con la ejecución» (…) Frente al pagaré 00870128-6 suscrito el 13 de septiembre de 1993, explicó, « (…) aunque podría pensarse que los $4’340.000, respaldados en el pagaré 00870128-6 - folio 3- se emplearon para cubrir el saldo del precio de la vivienda, lo cierto es que no hay elemento suasorio alguno que brinde certeza de ese aspecto, pues, los cartulares ninguna mención hacen sobre el particular.
Por tanto, al no estar acreditado que esta última acreencia estaba apuntalada a solventar a plenitud el valor del inmueble adquirido, no se hacía necesario evacuar el procedimiento preceptuado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999», y en lo que refiere a los otros dos títulos, encontró que no correspondían a préstamos a largo plazo para la adquisición de vivienda.
“Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999.
La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.» (Corte Constitucional, T-753 de 2014) De ahí, que no es posible resolver este asunto con base en la normativa y jurisprudencia que el accionante alude en su escrito tutelar, pues aquellas únicamente benefician a los titulares de créditos para “financiación de vivienda individual a largo plazo”, adquiridas en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, en los términos del artículo 1º de la Ley 546 de ese año».
Revisadas las decisiones contenidas en el fallo impugnado, se observa que quedaron sin piso los alegatos del actor relativos a que no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso como cimiento del recurso de apelación, sin que a una conclusión diferente hubiera podido arribar el Tribunal enjuiciado. De este modo, la solución brindada por el juzgador ordinario de segunda instancia no ofrece reparo en el marco de esta acción excepcional, pues con suficiente motivación concluyó que debía mantenerse la decisión confutada, hermenéutica que debe ser respetada por ser propia de la autonomía e independencia del juzgador, en la cual, a propósito, reiterase, no se evidencia arbitrariedad, capricho o subjetivismo.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados.
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».
Así las cosas, se confirmará la sentencia de tutela objeto de impugnación, por estar ajustada a derecho. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14