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STL10636-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1562 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10636-2015 Radicación n.° 61395 Acta No. 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación instaurada por CLARA INÉS CONTRERAS DÍAZ contra el fallo proferido el 22 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMIILA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Clara Inés Contreras Díaz a través de apoderado judicial, instauró la presente queja constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que en su calidad de apoderada general de la señora Laura Díaz de Trujillo promovió proceso ordinario de nulidad de contrato en contra de Omar Díaz Rojas, Flora Reinoso Nogales y Oriol Rodríguez Hernández; que mediante auto del 21 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda; que una vez inscrita la medida cautelar requerida, se realizaron las gestiones necesarias encaminadas a notificar a los demandados, es decir, el pago del arancel judicial y la entrega de las correspondientes constancias al juzgado; que el 28 de agosto de 2013 el demandado Omar Díaz Rojas fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda; que por medio de proveído del 28 de octubre de 2013, el juzgado de conocimiento le puso en conocimiento el informe presentado por la empresa de correos en el que se daba a conocer que en la dirección suministrada no residían los demandados Flora Reinoso Nogales y Oriol Rodríguez Hernández; que con memorial radicado 6 de noviembre de 2013, procedió a ratificar la dirección de residencia de los citados demandados y a aportar la dirección donde laboraba la señora Reinoso Nogales.

Adujo que el Juzgado, sin tener en cuenta lo informado en el memorial, mediante auto del 20 de noviembre de 2013 y con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, la requirió para que cumpliera con la carga de asumir las diligencias de notificación de los demandados faltantes, so pena de imponer la sanción prevista en la norma referenciada; que luego de desplegar las gestiones necesarias a efectos de enterar el auto admisorio de la demanda, poner en conocimiento las dificultades acaecidas así como el fallecimiento de su representada Laura Díaz Trujillo, el juzgado de conocimiento con proveído del 22 de abril de 2014, dio por terminado el proceso por “desistimiento tácito”; que apelada la anterior decisión, el Tribunal accionado con auto del 15 de diciembre de 2014 confirmó la decisión recurrida, providencia frente a la cual interpuso recurso de súplica, el cual no obstante, resultó adverso a sus intereses.

Reprochó que las autoridades accionadas incurrieron en yerro por cuanto desconocieron “ de manera flagrante y obstinada” las gestiones tendientes a notificar la totalidad de los demandados; que erróneamente dieron aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso cuando el mismo no ha entrado en vigencia; que si en gracia de discusión fuera aplicable la Ley 1562 de 2012, en todo caso los juzgadores habrían desatendido el artículo 625 del mismo compendio normativo, que establecía lo relativo al tránsito legislativo, en razón del cual resultaba improcedente la figura del desistimiento tácito en la medida que en el caso concreto, no se había proferido el auto que decretaba pruebas.

En ese sentido, reiteró que dada la actividad desplegada en el interior del proceso, no estaban los presupuestos para la aplicación de la sanción. Con base en lo expuesto, solicitó al Juez de tutela que tras amparar los derechos fundamentales invocados, “(…) se declarara la nulidad del proceso a partir del auto fechado 22 de abril de 2014, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito (…)”, y en su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas rehicieran la actuación procesal “(…) sujetándose estrictamente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, especialmente en el artículo 346 del C. del P. C(…)” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 5 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar y correr el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva allegó escrito en el que luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo singular en referencia, solicitó se denegara el resguardo peticionado en tanto las actuaciones adelantadas por esa instancia judicial estuvieron acordes con el ordenamiento jurídico vigente.

El Tribunal encartado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de esta Corte con providencia calendada 22 de junio de 2015, denegó el amparo deprecado, por cuanto consideró que la accionante no tenía legitimación para implorar el resguardo constitucional. En esa línea, advirtió que “(…) la gestora, según se desprend[ía] de las probanzas allegadas, no fue sujeto procesal del litigio ordinario sub examine, esto es, que no detentó condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilit[ara] la vulneración de las prerrogativas fundamentales señaladas en el escrito genitor, por cuanto que quien allí fungió como demandante fue Laura Díaz de Trujillo, de quien la reclamante meramente es su mandataria en virtud al poder general al efecto otorgado (…)”; y que si bien según las manifestaciones realizadas a los funcionarios enjuiciados, la señora Laura Díaz de Trujillo falleció, lo cierto era que la accionante no había demostrado su condición de heredera o sucesora procesal de aquella, de manera que la legitimara para impulsar el mecanismo constitucional.

Mediante memorial del 25 de junio de 2015 la parte accionante solicitó la adición de la sentencia de primer grado, no obstante, con proveído del 10 de julio de 2015 la Sala homóloga negó lo solicitado tras concluir que la decisión objeto de adición no había dejado de resolver los extremos de la litis o cualquier otro punto que hubiese tenido que ser objeto de pronunciamiento.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, con el fin de obtener la revocatoria del fallo de primer grado, sin esgrimir argumento adicional alguno. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

También tiene dicho que: “El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras).

Así las cosas, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo impetrado realmente se torna improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, habida cuenta que aquella no es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, pues en efecto como la misma tutelante lo acepta, aquella fungió como mera apoderada general de Laura Díaz de Trujillo, en el interior del proceso que ahora es objeto de censura.

Ahora, aunque la actora manifiesta que su poderdante falleció –cuestión que en todo caso no fue acreditada dentro del plenario-, lo cierto es que al no haber demostrado ser parte, sucesora procesal o heredera de la demandante, le está vedado acudir al juez constitucional para pedir la protección de los derechos fundamentales de su poderdante como propios, pues se itera no es la facultada a disponer de las prerrogativas pretendidas.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido, máxime cuando la sola manifestación de impugnación no consigue derruir lo decidido por el Juez de tutela de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6