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STL10635-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10635-2015 Radicación n.° 61477 Acta No. 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación instaurada por FABIO NELSON DUCUARA MORENO contra el fallo proferido el 15 de julio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL I.

ANTECEDENTES Fabio Nelson Ducuara Moreno a través de apoderado judicial, instauró la presente queja constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso y mínimo vital. Como fundamento de su petición sostuvo, en síntesis, que era Agente de la Policía Nacional y que desde el año 2011 venía cumpliendo la labor de escolta del actual Alcalde Municipal de El Espinal; que durante los más de ocho años que había prestado sus servicios a la Institución no se le había adelantado investigación disciplinaria ni penal alguna; que pese a que el desempeño de sus funciones copaban la mayoría de su tiempo, el día 19 de junio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima le notificó la apertura de la indagación preliminar radicación n° P-GRUTE-2015 en su contra “(..) por presuntamente estar haciendo uso indebido de la red social Facebook”, en la que además se le hizo saber que tenía derecho a designar un defensor.

Acotó que se le endilgaba haber compartido una foto que promovía la realización de un plantón y un plan tortuga de policías, no obstante, resaltó que esa no era su cuenta de Facebook. Adicionó que en atención a las festividades del Municipio de El Espinal entre los días 19 a 29 de junio de 2015, el Alcalde tuvo una agenda muy apretada y que él como su escolta tuvo que laborar en complejos horarios para garantizar la seguridad del mandatario, por lo que programó cita con su abogado para el 30 de junio de 2015; que como el artículo 150 del Código Único Disciplinario establecía un término de 6 meses para adelantar la indagación preliminar, no vio inconveniente alguno en acordar la cita con su abogado para el 30 de junio de 2015, sin embargo, antes de que la misma se llevara a cabo -el 25 de junio de 2015- le fue enterado el auto de apertura de la investigación disciplinaria, actuación en la que igualmente se le dio a conocer que sería suspendido provisionalmente por el término de 3 meses.

El accionante reprochó la apresurada forma con la que se agotó la etapa de indagación preliminar, se dio apertura formal a la investigación disciplinaria y se decretaron las medidas provisionales. Adujó que el término había sido tan corto que no le había permitido designar un defensor y pedir su reconocimiento para actuar en el proceso; que la Inspección General de la Policía “en un afán total por sancionar a sus miembros”, no estaba respetando las etapas del proceso disciplinario pues daba apertura a una indagación preliminar aduciendo unos fines específicos que a la final no cumplía, además de que trastocaba el orden de notificación de las actuaciones pues en su caso primero, se le había notificado el acto que dejaba en firme la suspensión que el que en un primer momento la ordenó. Conforme a los anteriores presupuestos solicitó se ampararan sus derechos y, en consecuencia, “(…) se revo[cara] el auto de suspensión del 25 de junio de 2015 expedido por la Inspección General de la Policía Nacional así como el Decreto 2790 del 26 de junio de 2015 expedido por el Director General de la Policía Nacional”.

De igual manera, requirió se exhortara a la Procuraduría Delegada para la Policial Nacional para que asumiera el poder disciplinario preferente del proceso disciplinario que cursaba en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 2 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar y correr el traslado correspondiente a la autoridad accionada, a fin de que ejerciera su derecho de contradicción. Negó la medida provisional requerida por no cumplir con los presupuestos de necesidad y urgencia. Dentro del término concedido, el coronel Wilfredo Omar Pérez Chamoro, en su calidad de Jefe de Área Disciplinaria Inspección General (e), “ siguiendo instrucciones del señor Director General de la Policía Nacional, así como del señor Inspector General”, solicitó se denegara el amparo implorado.

Adujo que las actuaciones adelantadas en el marco de la citada investigación se habían agotado con observancia de los derechos fundamentales del tutelante y bajo el marco de legalidad; que por el contrario, se vislumbraba que lo pretendido por el actor era polarizar o dilatar la investigación aludida. Anotó que la suspensión provisional tuvo su génesis en el reporte oficial entregado por el señor Patrullero Martín Leonardo Bonilla Duitama, quien puso en conocimiento el comunicado hallado mediante monitoreo a fuentes de información de carácter público, en el que se invitaba a los integrantes de la Policía Nacional para que se unieran a la denominada manifestación “Plantón y plan tortuga”, convocatoria que presuntamente se habría compartido por policías dentro de estos, el accionado; que conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 del 2002 en la indagación preliminar se habían practicado pruebas que dieron lugar a la identificación de los posibles autores de la falta y por ende, la apertura de los procesos disciplinarios, entre estas, la recepción de la declaración del patrullero Martín Leonardo Bonilla así como el informe del Centro Cibernético Policial de la DIJIN.

Finalmente, resaltó que el actor, ante su inconformidad, pudo haber interpuesto los recursos correspondientes contra la decisión disciplinaria en los términos de los artículos 110 a 118 de la ley 734 de 2002 y no obstante, no lo hizo. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, con providencia calendada 15 de julio de 2015, denegó el amparo deprecado, por inobservancia del principio de subsidiariedad como quiera que el actor contaba con otros mecanismo para alegar su inconformidad, ya fueran administrativos y/o judiciales “(…) en cuanto y en tanto, p[odía] ejercer su derecho de defensa dentro del proceso disciplinario y de no ser así c[ontaba] con las respectivas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que p[odía] impetrar (…) en procura de sus derechos”.

Por otro lado, indicó que revisadas las diferentes actuaciones administrativas adelantadas, de todas formas, no encontraba que la celeridad que se le había impreso a las mismas hubiese vulnerado el debido proceso o derecho de defensa del accionante y que “(…)el hecho de que él hubiere pensado que podría esperar a que pasaran las fiestas para preparar su defensa, e[ra] un hecho ajeno a la Policía Nacional, debiendo advertir que el término de 6 meses de que trata[ba] el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, e[ra] en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria, pero la indagación preliminar t[enía] como único fin verificar la ocurrencia de la conducta (…)”.

En lo atinente a la suspensión provisional ordenada indicó que la misma se encontraba respaldada legalmente – art. 157 de la Ley 734 de 2002- y que los argumentos indicados por el actor resultaban inocuos para derruir la presunción de legalidad del acto administrativo. Finalmente, señaló que actor no había hecho uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance pues no había interpuesto los recursos que procedían contra el auto de apertura de la investigación. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, con el fin de obtener la revocatoria del fallo de primer grado. Reiteró la trasgresión a su derecho al debido proceso toda vez que las pruebas a las que alude la Policía, no le fueron dadas a conocer y, en todo caso, se encontraba en imposibilidad física de acudir por cuanto las diligencias se adelantaron en tan solo tres días hábiles y en lugar diferente donde desempeñaba sus funciones.

Aduce, en términos generales, que el juez de tutela no se pronunció sobre los términos y el orden con el que se viene adelantando la actuación disciplinaria y que en su sentir, resulta ser violatorio de sus prerrogativas fundamentales. Por último indica no estar conforme con los argumentos que esbozó la autoridad accionante para decretar la medida provisional de suspensión pues considera que su caso no era aplicable.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De cara al reproche constitucional que dirige el actor en relación con la forma como se surtió en su caso la indagación preliminar y las razones que soportaron la imposición de la medida provisional de suspensión, estima esta Sala que el amparo no está llamado a prosperar como quiera que por una parte, el proceso disciplinario se encuentra en curso y, por ende, es allí donde el accionante debe hacer uso de todas las herramientas idóneas y de primer orden que tiene a su alcance para defender sus intereses, pues tal y como lo aseguró el juez de tutela primigenio la acción de tutela no fue concebido como un medio supletivo o de intromisión, que sustituya las competencias que el legislador asignó a una determinada autoridad, en este caso a un ente de control, máxime cuando el mismo tutelante manifiesta haber solicitado la nulidad del auto de apertura de la investigación y de la suspensión provisional (folio162), pedimento que a la fecha se encuentra pendiente de ser resuelto y que en razón al anotado principio de residualidad, no puede ser pretermitido por esta vía. Ahora bien, en relación con las razones que la autoridad de control tuvo para dar apertura a la investigación disciplinaria formal asi como para decretar la medida provisional, debe indicarse que las comparta o no esta Sala las mismas no se advierten caprichosas o arbitrarias, por el contrario, son el producto de la interpretación normativa y probatoria que el funcionario de conocimiento realizó dentro de la órbita de sus competencias disciplinarias.

Al respecto debe indicarse que al juez constitucional le está vedado intervenir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios que puedan tener las partes respecto de lo decidido o por solo resultar desfavorable a sus intereses, pues el criterio de la autoridad natural debe primar sobre cualquier otro, salvo se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se dan el caso en estudio.

Las anteriores razones resultan suficientes para impartir confirmación al fallo recurrido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5