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STL10634-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94207 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10634-2021 Radicación n.° 94207 Acta n.° 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Foneca, interpuso contra el fallo que la Sala Quinta Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena profirió el 14 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que MABEL DEL CARMEN PATERNINA MARTÍNEZ interpuso contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRICARIBE S.A. ESP - FONECA.

I.

ANTECEDENTES Mabel del Carmen Paternina Martínez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, la actora señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, hoy Foneca; trámite que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado n.° 2007-0006-200.

Indicó que el proceso surtió sus diferentes etapas, con fallos favorables para la parte demandante en todas las instancias, inclusive en sede de casación, ante esta Corporación. Afirmó que ante varios requerimientos que efectuó a Foneca, dicho fondo le informó que había consignado a órdenes del referido Juzgado la condena impuesta y, que sería dicha autoridad judicial, la encargada de cancelarle tal importe; que, luego de varias peticiones el despacho accionado, «confirmó las afirmaciones de Foneca, relacionadas con la consignación de un depósito judicial a [su] favor, por concepto de la condena impuesta a la Electrificadora del Caribe».

Refirió que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, hoy Foneca, manifestó haber dado cumplimiento al fallo emanado del juzgado accionado, a través del depósito judicial n.º 4120700002391633 por valor de $340.737.827.00, por lo que el 11 de febrero de 2021, le solicitó a aquél la entrega del título judicial referido. Que, mediante auto del 14 de abril de 2021, notificado por estado el 18 de mayo de la presente anualidad, el Juzgado convocado resolvió: «ORDENAR la devolución del título de depósito judicial N° depósito judicial No. 4120700002391633 por valor de $ 340.737.827.00, a la entidad consignante de conformidad a lo expuesto en esta providencia, para que procedan al pago directo a los demandantes, si así lo consideran».

Narró la accionante que solicitó a Foneca el 1 de junio de 2021, que realizará directamente el pago de la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, con ocasión a la devolución del título judicial, sin embargo, dicho patrimonio autónomo le informó que el Juzgado no había realizado la devolución de los dineros y, por lo tanto, se encontraban imposibilitados «para generar un pago que pudiera ser concebido como doble, toda vez que ya habían cumplido con pagar la condena a órdenes del Juzgado» y que sólo cuando el título de depósito judicial les fuera devuelto, ellos podrían proceder al desembolso correspondiente.

Mencionó que el 24 de mayo de 2021, a través del canal digital oficial del Juzgado procedió a requerirlo para que diera cumplimiento al auto del 14 de abril de 2021, precisándole que Foneca había notificado que el título a la fecha de radicación del memorial no había sido devuelto; que, a la fecha, el Juzgado accionado no se ha pronunciado al respecto, ni ha informado sobre los trámites realizados.

Reprochó que, pese a que han pasado más de ocho meses desde que se constituyó el depósito judicial para dar cumplimiento a la sentencia dentro del proceso laboral, el Juzgado accionado no ha acreditado el pago del mismo a favor de Foneca, para que esta a su vez le entregue el importe del valor, ni aquella entidad ha requerido a la autoridad judicial que efectúe el trámite, «lo que se traduce en una negativa u omisión por parte de esa entidad en buscar la manera efectiva de cumplir con la sentencia judicial».

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y, para su efectividad, pidió que se ordene a las convocadas la entrega del depósito judicial. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de junio de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el juzgado convocado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por considerar que no existe solicitud pendiente por resolver, e informó que, una vez ejecutoriado el auto de 14 de abril de 2021, por el cual se ordenó la devolución del título de depósito judicial reclamado por la tutelante, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo, realizando la orden de pago del referenciado título a la entidad consignante, sin embargo, hubo la necesidad de corregir el Nit. de la entidad a quien debía devolverse el título, por lo que la orden de entrega se perfeccionó el 22 de junio de 2021.

Además, allegó pantallazo de la actuación realizada en la página web del Banco Agrario. Por su parte, la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Foneca, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, pues estima que realizó las acciones legítimas para atender el pago de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado concedió el amparo invocado, y ordenó a la referida fiduciaria «sin más dilaciones, proceda a dar aplicación y cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Séptimo Laboral mediante proveído de 14 de mayo (sic) de 2021, sobre (sic) entregar en forma directa a la señora MABEL DEL CARMEN PATERNINA MARTINEZ, el título judicial depósito judicial por valor de $340.737.827».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Foneca la impugna, para lo cual pide se revoque y/o modifique el fallo de tutela proferido en su contra, «toda vez que, a la fecha el titulo judicial por valor de $340.737.827, a favor de la señora MABEL DEL CARMEN PATERNINA MARTINEZ, NO reposa en el Patrimonio Autónomo».

Agrega que, se debe aceptar la impugnación presentada y declararse que ese Patrimonio Autónomo «está frente a la imposibilidad jurídica y fáctica para pagar a la fecha directamente a la accionante». CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, corresponde a esta Corporación determinar si las convocadas incurrieron en violación a los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que a la fecha no se ha hecho entrega efectiva del título judicial consignado a su favor, correspondiente al pago del retroactivo pensional.

Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el Juzgado accionado, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de 14 de abril de 2021, en tanto materializó la devolución del depósito judicial por valor de $340.737.827 a la Fiduciaria convocada, el 22 de junio de 2021, tal como lo ordenó en dicho proveído, y según consta en la certificación emitida por el Banco Agrario.

A su vez, se avizora que la referida sociedad manifestó que no existe registro de la devolución de la suma de dinero y, por tanto, no ha podido realizar el pago del título o depósito judicial. De acuerdo con lo expuesto, no se observa que se haya vulnerado el debido proceso por parte del Juzgado accionado, en tanto al momento de la interposición de la acción -29 de junio de 2021-, ya había materializado la devolución del título judicial a la Fiduciaria convocada -22 de junio de 2021, es decir que venía adelantando las actuaciones pertinentes para garantizar las prerrogativas de la accionante y, por ende, bajo tal derrotero, no podría predicarse la existencia de una mora judicial injustificada por parte dicha autoridad, pues aquella debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, máxime que la solicitud de entrega del título judicial data de 11 de febrero de 2021 y el auto por el cual se ordenó la devolución es del 14 de abril siguiente, por lo cual se encuentra muy lejos de hallarse en mora el juzgado cuestionado.

No obstante lo anterior, se advierte una conducta omisiva por parte de la Fiduciaria la Previsora, pues pese a que manifestó que realizó todas las actuaciones tendientes al pago, no acreditó que haya emitido respuesta con ocasión a la autorización que efectuó el Juzgado accionado el 22 de junio del año en curso, referente a la materialización de la devolución de la suma de dinero contenida en el depósito judicial para su entrega, solicitada por la tutelante, pues se limitó a indicar que el ente judicial ha sido omisivo en la real entrega, luego, al estar acreditado que el juzgado le devolvió el título judicial, tal como lo concluyó el a quo constitucional, «no existen razones válidas para no realizar la orden impartida por el juez mediante proveído de fecha 14 de mayo (sic) de 2021, sobre la entrega en forma directa a la peticionaria».

Ahora bien, la Sala observa que el fundamento del Juzgado convocado, para tomar la decisión de ordenar la devolución del título de depósito judicial a la entidad consignante, mediante el referido proveído de 14 de abril de 2021, fue, entre otras cosas, que estimó que no había certeza de las sumas liquidadas, por lo que no era claro «cuál es el contenido de lo que se pretende pagar».

Así las cosas, acorde con el argumento expuesto por la autoridad judicial accionada, y con el propósito de garantizarle las prerrogativas esenciales a la tutelante, considera esta Corporación que se debe modificar la providencia de primer grado, en el sentido de ordenar a la Fiduciaria convocada, que efectúe la liquidación de la deuda que corresponda con la realidad del caso, previo a hacer la entrega de los dineros reclamados, y que si la accionante no está conforme con dicha liquidación, acuda al juez de la ejecución competente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de julio de 2021, en el sentido de ordenar al Director (a) de la Fiduciaria La Previsora en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Electricaribe Foneca, Norbey Abril Bello o a quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, efectúe la liquidación de la deuda que corresponda con la realidad del caso particular, previo a hacer la entrega de los dineros reclamados, y que si la accionante no está conforme con dicha liquidación, acuda al juez de la ejecución competente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00