República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10634-2015 Radicación n° 61231 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por MICHAEL DAVID GARZÓN SANTANDER contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de mayo de 2015, en el trámite de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la huelga, al trabajo digno, a la negociación colectiva y a la igualdad. Señaló ser Secretario de Descongestión del Circuito de Mocoa; que asistió a la protesta nacional que convocó Asonal Judicial desde el 9 de octubre de 2014 y «determinaron que ningún despacho podría laborar en los edificios donde funcionan entre otros el juzgado del cual me encuentro adscrito, aunado a lo anterior, no se permitió la extracción de expedientes para poder laborar en sedes alternas»; que dicho paro no ha sido declarado ilegal.
El 14 de noviembre siguiente el Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo PSAA-14-10251 dispuso prorrogar las medidas de descongestión pero cuando verificó la página habilitada para la consulta de nóminas de la Rama «aparece que el contrato se encuentra vigente hasta el día 15 de noviembre, sin más datos. Por lo que hasta el momento dicha oficina no ha realizado sin fundamento alguno las actualizaciones respecto de la vinculación y pago de mis salarios y prestaciones en debida forma, correspondientes al mes de noviembre y diciembre de esta anualidad»; y que a todos sus compañeros, a pesar de que participaron en el cese, si les cancelaron sus acreencias en tanto que a él no, por lo que «se está ejerciendo un discriminación por el solo hecho de pertenecer a la planta de personal de la Rama Judicial en calidad de Descongestión. Aun sabiendo que la prórroga es hasta el día 19 de diciembre de 2014».
Reseñó que la Fiscalía General de la Nación ordenó la retención y no pago de salarios y prestaciones sociales a sus funcionarios y «en lo que respecta a la rama judicial no existe dicha orden». A su juicio el no pago de su salario vulneró sus derechos fundamentales pues ni él ni sus beneficiarios tenían seguridad social; que como residía en lugar diferente al que trabajaba tenía como costear el transporte.
Por todo ello, y como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable solicitó «la suspensión provisional de la medida de NO PAGO de mis salarios y demás prestaciones sociales» y el pago inmediato de los mismos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 15 de diciembre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que dadas las pretensiones del accionante, la entidad encargada era la Dirección Ejecutiva y en virtud del Decreto 1282 de 2000 ordenó su remisión a los Juzgados del Circuito de la misma ciudad; no obstante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que la autoridad que conoció el asunto en el primer reparto debió tramitarlo sin ordenar remisión alguna y desató el conflicto de competencia; la Corte Constitucional el 22 de abril de 2015 resolvió y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Pasto, autoridad que admitió el amparo el 14 de mayo siguiente, vinculó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, ordenó notificar a las partes y vinculados y negó la medida provisional.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa reseñó la historia laboral del actor e indicó que el paro inició el 9 de octubre y duró hasta el 10 de diciembre de 2014; que el Acuerdo PSAA-14-10251 por el cual se prorrogaron, ajustaron y adoptaron medidas de descongestión hasta el 19 de diciembre de 2014 para los despachos de vacaciones colectivas y hasta el 31 del mismo mes para los de vacaciones individuales, en su artículo 57 estableció que «la prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión».
Dado lo anterior indicó que «es claro que estas medidas de descongestión estaban supeditadas a la atención al público, pues al ser como su nombre lo indica una “medida de descongestión” es contradictorio que estas se opusieran al normal funcionamiento de las mismas, más aun cuando estos despachos se encuentran ubicados en un inmueble único para ellos, demostrando con esto que el lugar de ubicación de los mismos no era la razón por la cual no hubo atención al público a diferencia de otros despachos de descongestión (…) que se unieron para laborar de manera normal en resguardo de la motivación que estos despachos tienen, dado que la participación de un paro debe ser voluntaria más no obligada» que «entre el 16 de noviembre y el 09 de diciembre de 2014 no existió vínculo laboral alguno entre el señor MICHAEL DAVID GARZÓN SANTANDER y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, situación que deja al descubierto la razón obvia de no haber reconocido emolumento salarial alguno por este periodo».
Recalcó que no existió discriminación en relación al pago a los funcionarios de despachos permanentes porque los de descongestión estaban supeditados a lo estipulado en los Acuerdos de creación; y frente a los de descongestión de Pasto a quienes también se les canceló las prestaciones fue en virtud de que ellos atendieron al público normalmente.
Concluyó que la norma citada perseguía la garantía real al acceso al servicio público esencial de la administración de justicia mientras lo pretendido por el accionante era la prevalencia de sus intereses particulares sobre los generales, en cuanto buscaba que se declarara «la existencia de una relación legal y reglamentaria, que según su concepto, continua vigente, al haberse emitido el acto administrativo de prórroga de su vinculación y como consecuencia se ordene (…) pagar el valor de los salarios, prestaciones sociales y demás pagos dejados de devengar, sin tener en cuenta que su relación se encuentra supeditada al cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 57 del Acuerdo PSAA 14-10251 y que no fueron acreditados en el presente caso», y en últimas la inaplicación de un acto administrativo de carácter general, por lo que resulta improcedente el amparo constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo. Consideró que como lo pedido por el accionante refería la decisión de la Dirección Seccional en relación al pago de salarios, no se trataba de un aspecto que concerniera a la justicia constitucional, dado su carácter de residual, pues se trataba de un conflicto jurídico frente al cual se tenía el mecanismo judicial idóneo, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Agregó que no podía modificarse o dejarse sin efectos un Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura pues aquél era un acto de carácter general, sobre el cual no procedía la queja constitucional. Por último, indicó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del fallador de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El accionante precisó que la residualidad de la acción opera cuando los otros mecanismos de defensa son eficaces para la protección de los derechos, situación que no se presentó en su caso pues la acción de nulidad y restablecimiento de derecho no se instauró para la protección del derecho de huelga en conexión al de trabajo y fue ese el asunto de debate no la discusión de la relación laboral.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir que para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas así como la prueba documental arrimada al expediente, encuentra la Sala que la pretensión del actor está encaminada a reclamar el pago del salario y demás emolumentos que, a su juicio, se le adeudan correspondientes a noviembre y diciembre de 2014, tiempo durante el cual se prorrogó su cargo de conformidad con el Acuerdo PSAA14-1025.
La entidad accionada por su parte señala que el acto administrativo que prorrogó las medidas de descongestión se encontraba condicionado a la certificación que debía expedir la Dirección Seccional de Administración Judicial, entre otros, sobre «la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión», asunto que no se cumplió; al margen de las razones de imposibilidad que dio el actor; sin embargo, la legalidad del citado Acuerdo y su aplicabilidad no pueden ser objeto de estudio en sede de tutela, pues es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la única competente para pronunciarse sobre el tema.
Así las cosas, la controversia planteada dentro del presente asunto adquiere el carácter jurídico que no puede ser dilucidada por el juez constitucional, pues no le es dable atribuirse funciones que le corresponden a otras autoridades; en ese orden, corresponderá a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa definir el asunto puesto a consideración. El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 alude a la improcedencia y el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo no puede utilizarse para confrontar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Por demás debe aclararse que no se encuentra acreditado en el plenario, la afectación de carácter inminente que requiera una protección urgente de las garantías constitucionales del actor que permitan la intromisión del Juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Tampoco se vislumbra la violación al derecho fundamental de igualdad pues como explicó la entidad accionada, los casos que citó el petente como iguales, no lo son, pues corresponden a situaciones diferentes respecto de empleados de planta y otros de descongestión que sí prestaron el respectivo servicio público a los usuarios.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10