República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10633-2015 Radicación n° 40808 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada a través de apoderado, por MÓNICA PATRICIA SILVERA ALTAMIRANDA contra COLPENSIONES, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la tercera edad, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la vida digna. Adujo que nació el 12 de mayo de 1957 y cuenta con 57 años; que laboró para el servicio de Nidia Isabel Naranjo López desde el 25 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 2012; que aportó al sistema de seguridad social por espacio de 20 años, 11 meses y 5 días; que cumplió los requisitos como beneficiaria del régimen de transición para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; y que presentó petición para ello ante Colpensiones pero por Resolución No. GNR052692 del 4 de abril de 2013 se le negó. Indicó que promovió demandada ordinaria y le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien absolvió a Colpensiones y en segunda instancia, el 6 de octubre de 2014, el juez plural confirmó la decisión. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por los falladores de instancia y ordenar al Tribunal dictar una nueva en la cual ordenara a Colpensiones el reconocimiento de su prestación, y como medida provisional el cumplimiento de ello mientras se fallaba nuevamente.
Por auto del 30 de julio de 2015 se admitió la acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario. Los accionados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto y conforme al Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el Sistema de Gestión Siglo XXI se evidencia que la accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral presentó recurso extraordinario de casación, el cual se admitió el 11 de marzo de 2015 y el término de traslado para la presentación de la demanda inició el 20 de abril hasta el 26 de mayo del mismo año, y aun cuando a través de su apoderado desistió del mismo por memorial del 1º de junio siguiente, por darse fuera del término, el recurso se declaró desierto por auto del 15 de julio.
Por lo anterior la acción de tutela resulta improcedente, ya que no obstante emplear el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no hizo uso adecuado del mismo pues renunció a su aplicación, lo que demuestra conformidad con la decisión que ahora por vía de tutela controvierte. Breves consideraciones que permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6