Radicación n.° 47554 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10631-2017 Radicación n.° 47554 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILLIAM RODRÍGUEZ ORTEGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES WILLIAM RODRÍGUEZ ORTEGÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la ASOCIACIÓN SINDICAL y al «TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relata que instauró proceso especial de fuero sindical contra la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y, solidariamente, convocó a este distrito con el fin de ser reintegrado al mismo cargo que desempeñaba el 30 de junio de 2016 y le fueran pagadas las acreencias laborales dejadas de percibir.
Lo anterior, con ocasión a la protección especial emanada del «fuero sindical». Alega que fue contratado en la modalidad de prestación de servicios profesionales en la oficina de apoyo de gestión desde el 10 de julio de 2007 hasta el 12 de febrero de 2011; que continúo con las mismas funciones, en calidad de empleado supernumerario en el cargo de profesional especializado Código 222 Grado 24, según los nombramientos efectuados por las Resoluciones No. 172 de 24 de febrero y 1563 del 27 de diciembre de 2011, 015 del 11 de enero y 708 del 11 de abril de 2012.
Precisa que cuando la Secretaría empezó a funcionar mediante planta temporal en los términos del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 fue incorporado, situación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 2016, fecha en que fue despedido con el argumento de que la planta de personal no se había prorrogado formalmente. Afirma que el 12 de agosto de 2015 fue elegido miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Secretaría Distrital de Hábitat «Asehábitat», y designado como secretario de formación y capacitación; designación que fue comunicada a la aludida Secretaría mediante escrito de 26 de agosto de 2015, y que se registró la nueva Junta Directiva ante el Ministerio del Trabajo, según consta en el Acta JD-359 de 25 de agosto de 2015.
Indica que el 1 de julio de 2016 su empleadora impidió su ingreso a la entidad; que ante tal situación, se designó a Sergio Evert Hurtado Sepúlveda y a Juan Manuel Forero Varela para que cumplieran sus funciones, quienes fueron vinculados mediante contrato de prestación de prestación de servicios suscritos el 22 de julio y el 29 de septiembre de 2016, respectivamente.
Señala que solicitó a la Alcaldía de Bogotá y a la Secretaría demandada la protección de su derecho al fuero sindical; no obstante, la Secretaría dio respuesta negativa y el distrito guardó silencio. Afirma que las enjuiciadas no adelantaron el procedimiento establecido en el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para obtener el permiso para efectivizar el despido.
Sostiene que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 14 de diciembre de 2016 ordenó el reintegro al demandado. Por apelación de ambas partes, conoció el Tribunal Superior de esta ciudad quien mediante fallo de 31 de enero de 2017, revocó la de primer grado, para lo cual el colegiado convocado determinó que el demandante si bien gozaba de fuero sindical por pertenecer a la junta directiva de la Asociación de Empleados de la Secretaría Distrital de Hábitat -Asehábitat-, lo cierto es que el actor se encontraba vinculado de forma temporal con la Secretaría censurada por lo que no era necesario solicitar autorización para finalizar su vinculación, pues según el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005, el nombramiento de los empleados que ejecuten labores transitorias, «deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente».
Por lo expuesto, solicita que la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, emita «un pronunciamiento de fondo, con competencia constitucional, frente al proceso especial de Fuero Sindical que [inició] para obtener la protección supra especial que emana de esta garantía protectora». Mediante proveído de 30 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal convocado y vincular a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital del Habitat, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso n° 1100131050042016056801, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual adujo que el vínculo laboral con el actor no culminó con ocasión de un despido, sino «del acaecimiento de la condición de terminación del nombramiento en virtud de la temporalidad de su vinculación», pues afirma que a los empleados de carácter temporal les es comunicada la fecha de su desvinculación desde el mismo momento de su posesión. Por su parte, la Secretaría Distrital del Hábitat, indica que el accionante busca «constituir de forma anómala una tercera instancia», no obstante el pronunciamiento del ad quem se encuentra sustentado jurídicamente y se basa en la jurisprudencia que para el efecto ha desarrollado la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que el tutelista solicita que esta Corporación, emita «un pronunciamiento de fondo, con competencia constitucional, frente al proceso especial de Fuero Sindical que [inició] para obtener la protección supra especial que emana de esta garantía protectora».
De lo anterior advierte esta Sala de la Corte que no le corresponde pronunciarse más allá de los lineamientos puestos a consideración en la acción de tutela, que corresponden a determinar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales descritos por el actor, por lo tanto de la lectura del caso, se extrae que la inconformidad del actor radica en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 31 de enero de 2017, en la que se revocó la de primer grado que ordenaba el reintegro del actor a un cargo similar al que venía ocupando con ocasión a su condición de aforado.
Así las cosas, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con el estudio detallado de las pruebas, con la verificación de los supuestos fácticos y con la percepción razonable del colegiado convocado, lo anterior al considerar el ad quem lo siguiente: (…) en el evento en el que un trabajador se encuentre vinculado mediante contrato a término fijo y amparado por fuero sindical, no se requiere la previa autorización para el despido cuando expira el término para el que fue contratado (…) condiciones que en consideración es (sic) esta Sala de decisión, también le son aplicables a los trabajadores que como el actor pertenecen a la planta de carácter temporal en una entidad pública (…)».
Entonces, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3