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STL10630-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 73699 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10630-2017 Radicación n.° 73699 Acta n° 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal 1º del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, CARLOS ALBERTO RUÍZ ARANGO contra la decisión del 18 de mayo de 2017, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la Procuraduría General de la Nación, al haber impuesto y confirmado una sanción disciplinaria en su cargo de curador urbano segundo de Medellín. Entre los hechos que fundamentan su petición, están: Que la Procuraduría General de la Nación adelantó en su contra el proceso disciplinario radicado con el n° 2013-354552, en su condición de curador urbano segundo de Medellín, en el cual se profirió sanción de primera instancia el 27 de enero de 2017 y confirmada el 16 de marzo de este mismo año. Indica que antes de proferirse la actuación de segunda instancia y con pleno desconocimiento del proceso y el recurso de apelación, el Procurador General de la Nación, en una entrevista con la emisora W radio, efectuó manifestaciones dirigidas al público, señalando que ratificaría la decisión de primera instancia, pues el hecho de que el sancionado hubiere interpuesto el recurso de alzada, implicaba para dicho funcionario, un reto a la institucionalidad.

Que efectivamente, la Procuraduría General de la Nación, el 16 de marzo de 2017 confirmó la sanción de destitución e inhabilidad por no haber verificado que existiera vínculo laboral entre quien elaboró los diseños del Edificio Space y quien los revisó. Que, en todo caso, el ente de control se equivocó en sus apreciaciones, incurriendo igualmente en contradicciones pues en una parte de las consideraciones lo relevó de responsabilidad, pero al final termina sancionándolo.

Que la accionada también valoró equivocadamente los medios de prueba, pues la conducta por la que se le sanciona ocurrió cuando quien ejercía el cargo de curador urbano era otra persona, es decir, en el año 2006, en tanto que él asumió el cargo el 6 de julio de 2007. Que debido a la presión política y social, la Procuraduría tenía que hallar a un responsable por los hechos del Edificio Space, pero con respecto a quien en ese entonces ejerció como curador urbano, no era posible adelantar una investigación, debido a que la figura de la prescripción era patente, en su lugar decidió aplicarle la sanción disciplinaria para mostrar ante el público la supuesta eficiencia en la investigación de las autoridades estatales, pero con clara violación del derecho al debido proceso.

Finalmente, adujo que la Procuraduría General de la Nación, para fundamentar la imputación, señaló que el investigado nunca verificó, ni formuló observaciones tendientes a establecer que no existiera relación laboral o vínculo contractual entre el ingeniero civil encargado del diseño estructural y de la memoria de cálculo y el profesional que revisó los diseños, pasando por alto que para la concesión de las licencias no se requería de una nueva presentación de diseños estructurales, ni mucho menos de la revisión de estos supuestos diseños, dado que la licencia principal para la construcción del Edificio Space había sido concedida desde el año 2006 por parte de la entonces curadora urbana segunda de Medellín, motivo por el cual, según el actor, era inaudito que la Procuraduría le endilgara responsabilidad, pues se reitera, no fue él quien concedió la primera licencia de construcción. Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de la providencia de primera instancia del 27 de enero de 2017, confirmada el 16 de marzo de este mismo año. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de abril de 2007 la Sala Laboral del Tribunal admitió la acción y notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción, solicitándole la información pertinente. Asimismo, mediante auto del 12 de mayo de 2017, ordenó la vinculación al trámite, de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá. En respuesta a la mencionada acción, se pronunció la Procuraduría General, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria contra el tutelante, solicitó, en primer lugar, la improcedencia del amparo para controvertir el fallo sancionatorio que expidió la entidad contra el accionante, pues para ello existe el mecanismo judicial ordinario a través del cual es viable el cuestionamiento de la legalidad de la actuación del juez disciplinario.

En segundo lugar, indicó que en el asunto no existe vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, pues los aspectos fácticos y jurídicos del proceso disciplinario en el que actor fue sancionado, se surtieron de acuerdo con la ley. Explicó que no se le habían conculcado sus derechos fundamentales por cuanto se le brindaron todas las garantías para ser escuchado en el juicio adelantado en su contra; también consideró que el disciplinado contaba con otros mecanismos de defensa para obtener lo pretendido pues podía solicitar la nulidad de la decisión ante el juez natural, quien debía decidir la legalidad del auto atacado, y pedir si fuere el caso, la suspensión provisional de dicho proveído.

Agregó que la providencia dictada por la accionada no era arbitraria o caprichosa pues estaba fundada en argumentos válidos que permitían inferir que Ruíz Arango había sido omisivo en sus funciones. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal profirió el fallo de primer grado el 18 de mayo de 2017. (Fls. 192-199) III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con la decisión y para ello expuso lo que a su juicio es la naturaleza y el alcance de los derechos fundamentales de las personas.

“Admite que en estos momentos no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial de que dispone, sin embargo, la razón por la cual acude a la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales vulnerados, además del debido proceso, guarda relación con los conceptos de perjuicio irremediable y derecho al trabajo, vulnerados por la inhabilidad decretada en su contra, sin tener en cuenta que llegó al cargo de curador urbano por concurso de méritos.

También aseguró que sufre una enfermedad calamitosa (cáncer de páncreas y riñón), cuyo tratamiento es demasiado costoso, y que no dispone de los medios económicos para asumir el tratamiento respectivo. En consecuencia solicitó la suspensión provisional de la sanción disciplinaria, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativo se pronuncie sobre la legalidad de la actuación disciplinaria adelantada en su contra por la Procuraduría, ya que a través de esta solicitud de amparo constitucional, no se pretendía “una valoración del expediente administrativo a efectos de establecer si la sanción disciplinaria se impuso en contravía del ordenamiento jurídico”, como erradamente se indicó en la sentencia de primera instancia”.

(Fls 221-232) IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos disciplinarios y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En efecto, la Sala advierte que los hechos que el actor trae al escenario constitucional deben ser debatidos al interior del proceso, ventilados y debatidos en las instancias del caso; no puede asumir el Juez de tutela, como no sea en abierta usurpación de funciones, entrar a estudiar los argumentos expuestos por el accionante los que, acorde con la información brindada por la Procuraduría Delegada, pueden ser perfectamente esgrimidos en la etapa de alegaciones que haya lugar.

Así pues, la tutela no es el medio alternativo, paralelo ni supletorio de procedimientos o acciones que debieron ejercerse en su momento, como en este evento acontece para abordar un análisis privativo de la autoridad disciplinaria a soslayo de la esencia subsidiaria, residual y excepcional de la acción de tutela. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso que se examina, tal como lo expuso el Tribunal, el accionante pretende que por vía de tutela se ordene dejar sin efecto la decisión mediante la cual la Procuraduría ordenó su destitución, siendo que el señor Carlos Alberto Ruíz Arango, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instancia idónea para la salvaguardia de sus derechos, pues es el juez natural a quien corresponde decidir la legalidad de las actuaciones adelantadas dentro del mentado proceso disciplinario seguido por la autoridad en cuestión, y ordenar, si fuere el caso, la suspensión provisional del acto sancionatorio, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, por estar ajustada a derecho.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9