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STL10630-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10630-2014 Radicación n.° 55109 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2014, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el arriba citado promovió contra la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA, y las FISCALÍAS DÉCIMA y NOVENA DELEGADAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Jaime Rafael Barreto Barreto instauró acción de tutela con el propósito de obtener, según se desprende del escrito, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los entes accionados. Refiere el accionante, que el 23 de junio de 2008 formuló denuncia penal contra Carmen Rosillo Lascarro, titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por la comisión de los delitos de Prevaricato y Fraude a Resolución Judicial, y por desconocer los efectos intrínsecos de fallos judiciales desestimatorios de una acción reivindicatoria, constitutivos de presunciones legales no desvirtuadas, pues revivió hechos tramitados y controvertidos dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado en su contra por Edgar Ochoa Ochoa, ignorando la estructura axiológica de los presupuestos de la acción reivindicatoria, y la jurisprudencia sobre acato y respecto a las presunciones de ley y seguridad jurídica; que la denuncia la formuló para obtener el restablecimiento del derecho sustancial conculcado por la parte vencida en juicio, y la denunciada; mencionó además y sin hilo conductor alguno, que dicha funcionaria, el 15 de diciembre de 2009 dictó sentencia en el proceso abreviado de restitución de tenencia radicado 164-2007, contra la cual no procedían los recursos extraordinarios de casación y revisión. Dijo que en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla cursa desde hace más de tres años la investigación penal, y no obstante existir elementos probatorios y evidencias para la formulación de imputaciones, la mencionada Fiscalía, sin razón aparente, ha emitido reiteradas ordenes de archivo de la investigación, negándose por tanto al restablecimiento del derecho conculcado, así: i), Orden de archivo de fecha 5 de agosto de 2011, en la que se afirma que el accionante lo que buscó con el proceso de Restitución de Tenencia, fue su reconocimiento como poseedor; ii), orden de archivo de fecha mayo 25 de 2012, mediante la cual se resolvió negativamente la solicitud de reapertura de la investigación; iii), orden de archivo de fecha diciembre 12 de 2012, mediante la cual también resolvió negativamente la solicitud de reapertura de la investigación. Señaló que en estas órdenes de archivo se hicieron consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta de la funcionaria indiciada, y se desconocieron los efectos de ley de los fallos desestimatorios de las pretensiones de la acción reivindicatoria mencionada; que tales medidas apadrinan el proceder de la sindicada cuando, contrario a derecho, aprecio nuevamente y valoró los fallos desestimatorios de las pretensiones en el proceso ordinario; que además, las anteriores ordenes de archivo fueron apoyadas por la de 10 de mayo de 2013, proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la investigación radicada 1100160000102201100353, y la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la investigación 1100160000102201200097, ordenes que además de cohonestar la conducta de la funcionaria judicial denunciada al revivir un proceso legalmente concluido, desconocen los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Consideró que la Fiscalía General de la Nación, al proferir las órdenes de archivo en comento, desacató algunas sentencias de la Corte Constitucional, que proscribió expresamente tal proceder para cuando existan los elementos objetivos del delito. Agregó que la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla las trató de justificar, basándose en una «…decisión desafortunada, proferida, sin razón aparente, contraria a derecho, por la Sala Civil» de ese Tribunal; y que, finalmente, el 14 de marzo de 2014, presentó ante la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla una nueva solicitud de reapertura de la investigación, pero hasta la fecha el ente investigador no se ha pronunciado al respecto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a las partes intervinientes en: i), la investigación penal seguida contra la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla; ii), la investigación penal iniciada contra la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. iii), la investigación penal contra el Tribunal Superior de Barranquilla; iv), el proceso abreviado de restitución de tenencia adelantado por el accionante contra la sociedad hinos Ltda. Además ordenó notificar a los accionados y vinculados y les otorgó término para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de junio de 2014 negó la protección constitucional pedida.

El pilar de esa decisión fue el desconocimiento del requisito de inmediatez, pues encontró que el accionante cuestionó en sede constitucional, las decisiones dictadas por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla los días 5 de agosto de 2011, 25 de mayo y 28 de diciembre de 2012 y las determinaciones de las Fiscalías Novena y Décima Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia de fechas 10 de mayo y 30 de agosto de 2013; agregó que, para cuando se instauró la presente acción de tutela, el 28 de mayo de 2014, ya se había superado el término razonable para promover la tutela, y no se justificó esa tardanza; y, finalmente, que si bien se solicitó una nueva reapertura de la investigación, el 14 de marzo de 2014, no se observó quebranto de las garantías constitucionales, porque corresponde su resolución a la Fiscalía accionada, y no es la tutela el medio aplicable en este caso,.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de apoderado, para lo cual expuso que el requisito de inmediatez no tiene aplicabilidad en este caso, según lo ha dicho la Corte Constitucional, respecto de la inmediatez, en el caso de tutela contra decisiones de archivo de investigación penal. Por otra parte insistió en la incursión por parte de los funcionarios denunciados, en los delitos de los que los acusó. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ciertamente que, como lo anotara la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ataque a las providencias dictadas en el proceso ordinario objeto de ataque por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que se dictaron las providencias que se censuran por medio de la acción constitucional, venció ampliamente el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta nada más la fecha de la última de de las decisiones atacadas, 30 de agosto de 2013.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En el presente caso, no asoma justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, que supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el resguardo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no era posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales. Por otro lado, la sostenido la Sala que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado, pues la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior, y la eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

En este caso, si se hiciera abstracción de la improcedencia de la acción por desconocimiento del principio de inmediatez en el reclamo, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues las diversas solicitudes de reapertura de investigación contra sus denunciados ha recibido una evaluación edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con el tema que a las diferentes delegadas de la Fiscalía General de la Nación ha puesto en consideración. Basta leer esas providencias para corroborar que en ellas no se transgrede en forma grosera o arbitraria el ordenamiento penal, y se apoyan en interpretaciones razonables que no pueden ser desvirtuadas en sede de tutela, ya que no es esa su esencia, sino la protección de derechos fundamentales.

Por tanto, la fundamentación en que se apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Por lo anterior, tampoco asiste razón a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en esta motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11