Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02666-00 CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL1063-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02666-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JULIANA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a los JUZGADOS SEGUNDO Y DIECINUEVE CIVILES DEL CIRCUITO, DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL y OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, todos de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en las acciones constitucionales con consecutivos n.° 76001-22-03-000-2025-00404-01, 76001-31-03-019-2025-00256-00 y 76001-40-03-010-2024-00795-00.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y sus «derechos fundamentales como persona en estado de vulnerabilidad extrema con riesgo vital inminente », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el confuso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el 6 de agosto de 2024, Luz Aída Martínez, en calidad de agente oficiosa de Juliana Rodríguez Martínez, hoy accionante, promovió una primera acción de tutela contra la Nueva E. P. S. S. A., por la supuesta vulneración de los derechos de su agenciada a la salud y vida digna.
Ello, con fundamento en que Juliana se encontraba hospitalizada en unidad de cuidados intensivos, con orden de traslado a un centro médico de mayor complejidad que contara con atención por especialista en genética hospitalaria y permitiera un manejo «integral especializado multidisciplinario para hacer diagnóstico molecular y manejo», orden que no había sido materializada.
Aquel trámite constitucional correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali bajo el radicado n.° 76001-40-03-010-2024-00795-00, autoridad que en auto de 6 de agosto de 2024 lo admitió y ordenó vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Fundación Valle del Lili, a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y, posteriormente, en auto de 13 de agosto de 2024, al Agente Interventor de la Nueva E. P. S. S. A. Finalmente, en sentencia de 15 de agosto de 2024, amparó los derechos fundamentales de la accionante y resolvió: […]
SEGUNDO: ORDENAR a: la NUEVA EPS S. A., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente Sentencia, proceda a ordenar, suministrar, autorizar, garantizar y entregar a favor de la agenciada: JULIANA RODR[Í]GUEZ MART[Í]NEZ, los siguientes insumos y servicio médico: “VALORACIÓN POR GENÉTICA INTRAHOSPITALARIA, PAÑALES, CREMAS, PAÑITOS”, de MANERA COMPLETA, en la cantidad, presentación, concentración, temporalidad y periodicidad, que PRESCRIBA Y DETERMINE el médico tratante, por el tiempo que él mismo señaló para el control y tratamiento de los múltiples diagnósticos actuales que aquejan a la agenciada, así mismo, deberán garantizarle ATENCI[Ó]N INTEGRAL, a las patologías que actualmente padece la señora: JULIANA RODR[Í]GUEZ MART[Í]NEZ, ello, cobija los insumos, servicios, medicamentos, exámenes, procedimientos, etc., que requiera la agenciada según criterio de sus médicos tratantes, conforme a sus actuales diagnósticos, para el restablecimiento de su salud […]
TERCERO: ORDENAR a: la NUEVA EPS S. A., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente Sentencia, CONFORME junta médica con especialistas idóneos en la materia para que se emita concepto favorable a la necesidad y/o pertinencia de autorizar y ordenar el servicio de traslado a un centro médico nivel 5 de alta complejidad a la señora: JULIANA RODR[Í]GUEZ MART[Í]NEZ, conforme los actuales diagnósticos con que cuenta, y de ser pertinente se proceda inmediatamente a su autorización, sin lugar a dilación alguna de naturaleza administrativa.
CUARTO: CONMINAR a: la CL[Í]NICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, lugar donde se encuentra hospitalizada la señora: JULIANA RODR[Í]GUEZ MART[Í]NEZ, a cargo de los médicos del área correspondiente, que deberán salvaguardar la vida y el buen estado de salud de la paciente, realizando los procedimientos médicos a que haya lugar, para el restablecimiento de salud de la agenciada, en los términos que el médico tratante lo disponga.
QUINTO: DESVINCULAR a: la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la FUNDACI[Ó]N VALLE DEL LILI, la CL[Í]NICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE SALUD –ADRES-, por lo antes expuesto. La providencia no fue impugnada y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2024.
Posteriormente, en decisión de 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali impuso sanción por desacato a Luis Fernando Bernal Jaramillo, designado como responsable de dar cumplimiento a la sentencia de tutela. El expediente fue remitido en consulta al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que, en auto de 26 de septiembre de 2025, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental porque advirtió irregularidades en la individualización del incidentado y su superior jerárquico.
En consecuencia, decidió: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del Auto que requiere del 28 de agosto de 2025 inclusive, a fin de que la juez de conocimiento proceda de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 27 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, observando el debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Devueltas las diligencias al Juzgado de origen, este rehízo la actuación y sancionó por desacato a Rubén Darío Montilla Sandoval, gerente de la Regional Sur-Occidente de la Nueva E. P. S. S. A., sanción confirmada en auto de 28 de octubre de 2025. Paralelamente, la hoy accionante promovió una segunda acción de tutela contra la Nueva E. P. S. S. A., Porvenir S. A. y la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, con fundamento en hechos extensivos a la administradora ADRES, a Comercio Terrakota S. A. S., a la I. P. S. Fundación Valle del Lili, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Seccional Valle y a la secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali, por la presunta falta de pago de incapacidades y el incumplimiento de la orden de traslado.
El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001-31-03-019-2025-00256-00, despacho que en sentencia de 1.° de septiembre de 2025, notificada por correo electrónico el 4 siguiente, amparó los derechos fundamentales de la accionante y dictó diferentes órdenes a la Nueva E. P. S. S. A. y a Porvenir S. A., entre estas: […] se abstenga de exigir a la accionante Juliana Rodríguez Martínez, trámite adicionales (sic) para el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas desde el 27 de marzo de 2025 o desde el día 181 de incapacidad continua (si en marzo 27 de 2005 no están cumplidos) y hasta el día 540 […] requiera directamente a NUEVA EPS, por el medio más expedito, para que le suministre los siguientes documentos de la accionante Juliana Rodríguez Martínez: • Concepto vigente de rehabilitación vigente, expedido por la EPS correspondiente, notificando que el origen de la enfermedad es común. • Certificado de la EPS notificando el pago de las incapacidades generadas hasta el día 180 o hasta marzo 26 de 2025. • Original de las incapacidades transcritas por la EPS a partir del día 181 o de marzo 26 de 2025.
CUARTO: ORDENAR a NUEVA EPS que una vez reciba la solicitud de los referidos documentos por parte de la AFP Porvenir S.A., se los suministre inmediatamente.
QUINTO: Exhortar a la accionante para que le suministre a la AFP Porvenir S.A., los documentos que solo pueden emanar de su voluntad, como son: • Anexo G totalmente diligenciado. • Fotocopia legible del documento de identidad. • Carta de autorización de conocimiento de historia clínica con firma y huella dactilar del afiliado [énfasis original].
La decisión fue impugnada por la accionante el 19 de septiembre de 2025 y ese mismo día el Juzgado rechazó el recurso por extemporáneo. En desacuerdo, la tutelante alegó que no pudo interponerlo oportunamente por encontrarse incapacitada, pero el juzgado mantuvo su posición, argumentando que las incapacidades aportadas databan del año 2024 y no de la calenda indicada.
El trámite fue radicado para su eventual revisión ante la Corte Constitucional el 20 de octubre de 2025 bajo el n.° T11580779, encontrándose a la fecha pendiente de decisión. En desacuerdo, la accionante, presentó una tercera solicitud de amparo constitucional contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, por considerar que en el segundo trámite tuitivo desconoció pruebas determinantes y omitió resolver todas las solicitudes allí formuladas.
Además, manifestó que aquel despacho debió flexibilizar el término para interponer la impugnación del fallo de tutela, atendiendo a que ella presenta una pérdida de capacidad laboral del 74%. Y, para la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados, solicitó se «profiera un nuevo fallo de tutela que conceda la totalidad de lo peticionado».
Esa acción constitucional fue repartida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo el radicado n.° 76001-22-03-000-2025-00404-01, colegiado que, surtidos los trámites pertinentes, profirió sentencia de 7 de octubre de 2025, en la que declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que no se demostraron los requisitos excepcionales de la tutela contra otra acción de igual naturaleza.
Inconforme, la accionante la impugnó y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de 20 de noviembre de 2025 confirmó la sentencia de primera instancia. Según se verifica de la consulta de procesos de la Rama Judicial, dicha decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 5 de diciembre de 2025, encontrándose a la fecha en trámite.
En esta oportunidad, la convocante acude nuevamente al mecanismo de tutela para controvertir la sentencia proferida por la Homóloga Civil, Agraria y Rural el 20 de noviembre de 2025, al estimar que incurrió en defecto procedimental absoluto por «desconocer la nulidad declarada mediante auto de 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, omitir ajustes razonables derivados de su condición de discapacidad certificada del 74% y desconocer su calidad de madre cabeza de hogar».
Con fundamento en lo expuesto, requirió la protección de los derechos fundamentales ahora invocados y, como medida para restablecerlos, solicitó «declarar la nulidad absoluta» de la sentencia cuestionada y, en su lugar, ordenar el reinicio del trámite constitucional en forma acorde a sus aspiraciones. Así mismo, solicitó la concesión de « medidas cautelares urgentes», consistentes en la suspensión de efectos de la sentencia de 20 de noviembre de 2025, la reanudación del trámite respetando «la declaratoria de nulidad» y «notificaciones accesibles con ajustes de discapacidad».
La tutela se radicó el 26 de noviembre de 2025 y, mediante auto de 28 siguiente, esta Sala de la Corte la inadmitió y concedió tres (3) días para que la petente allegara el registro civil de una menor de edad a la que adujo representar y la totalidad de los documentos señalados como anexos. En aquel proveído se advirtió a la solicitante que, de no aportar el primero de los medios de convicción mencionados, se entendería que la tutela únicamente la interponía ella y no la niña en comento.
Debido a que la tutelante no saneó lo solicitado, por auto de 26 de noviembre de 2025 el amparo fue admitido teniéndola a ella como única accionante. Asimismo, se negaron las medidas pedidas y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del trámite de tutela censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali solicitó negar la acción de tutela y remitió el enlace de acceso al expediente del incidente de desacato tramitado respecto del trámite constitucional de radicado n.° 76001-40-03-010-2024-00795-00. Por su parte, la administradora ADRES requirió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la Homóloga Civil remitió enlace de acceso al expediente digital de la acción de tutela n.° 76001-22-03-2025-00404-01. Finalmente, Porvenir S. A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela. No se recibieron más pronunciamientos en el término indicado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó así su criterio frente al tema: […] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (énfasis fuera del texto original) […].
Claro lo anterior, al descender al caso concreto se advierte que corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto, se cumplen los requisitos previamente señalados para la procedibilidad de esta acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Homóloga Civil, Agraria y Rural, que puso fin a la segunda instancia en el consecutivo constitucional n.° 76001-22-03-000-2025-00404-01, el cual, a su vez, fue promovido contra la decisión adoptada en la acción de tutela de radicado n.° 76001-31-03-019-2025-00256-00.
En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; por ejemplo, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que, en lo atinente al debido proceso, la precursora afirmó que la Sala de Casación Civil profirió sentencia constitucional, «pese a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del 28 de agosto de 2025». Sin embargo, de entrada, queda claro que tal planteamiento no resulta atendible como medio para avalar la tutela contra tutela, pues aquella nulidad fue decretada en el marco del incidente de desacato seguido a continuación de la primera acción tuitiva adelantada por la petente - 76001-40-03-010-2024-00795-00 y no en el trámite de la acción de tutela actualmente cuestionada, identificada con el radicado n.° 76001-22-03-000-2025-00404-01.
En consecuencia, no es válido afirmar que la sentencia adoptada en ese último asunto desconoció la nulidad declarada en sede distinta ni vulneró las garantías procesales de la accionante. De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales presupuestos tampoco se configuraron en el caso bajo estudio, dado que la convocante no atribuyó a la autoridad convocada «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes » en el trámite y expedición de la providencia censurada, como tampoco aludió a situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta ».
Bajo tales parámetros, si bien la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, en especial el derecho al debido proceso, en su parecer transgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Aunado a lo anterior, al revisarse la página de consulta de procesos de la rama judicial, se verifica que el trámite tuitivo reprochado fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 5 de diciembre de 2025.
Por tanto, cumple aguardar a que ante esa Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo, además, la accionante presentar solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento. De conformidad con lo expuesto, se declarará improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02666-00 SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Juliana Rodríguez Martínez Accionados: Sala De Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-02666-00 Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00