CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63888 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10629-2021 Radicación n.º 63888 Acta nº 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que RAFAEL ARTURO NARVÁEZ BARRIOS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, trámite en el que se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado «2019-00185».
I.
ANTECEDENTES El convocante, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De la situación fáctica revelada y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Drummond Ltda., encaminado a que se declarara la ineficacia del acta de conciliación n.° 073 de 20 de abril de 2016, así como del despido que aconteció -según señala, el 20 de abril de 2016-; y como consecuencia, se condene a la pasiva a i) reintegrarlo, ii) pagarle salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, iii) efectuar cotizaciones al sistema de seguridad social y aportes parafiscales y, iv) proceder con la indexación de las sumas objeto de condena.
Aduce el actor, que la demanda la presentó el 22 de abril de 2019, y que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, autoridad que ordenó enterar a la parte demandada. La llamada a juicio contestó en la oportunidad y formuló la excepción previa de «prescripción», por estimar que transcurrieron 3 años entre la terminación del vínculo contractual y la fecha de prestación de la demanda.
Mediante proveído de 26 de febrero de 2020, el juez de conocimiento, declaró probada la excepción previa propuesta, y pese a que el actor formuló recurso de apelación, por auto de 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la confirmó. En criterio del tutelante, las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores al declarar la prosperidad de la excepción previa de prescripción, al pasar por alto que, el 19 de abril de 2019 -fecha en la que presuntamente concluían los tres años para promover su reclamación-, se ubicaba en el calendario como un día feriado -viernes de semana santa-, y por tanto, se vio en la obligación de acudir a la vía ordinaria el día hábil siguiente a dicha data.
Argumenta, que con lo resuelto se desconoció el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, el cual permite extender el plazo hasta el primer día hábil siguiente, esto es, 22 de abril de 2019. Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se dejen sin efecto las providencias cuestionadas, y en su lugar, «se le conceda un plazo prudencial para que dicha Sala reforme su decisión».
Mediante auto de 2 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el magistrado ponente de la decisión controvertida, tras realizar un recuento de lo acontecido en el asunto, se remitió a las consideraciones que allí dejó plasmadas.
Por su parte, el Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, compartió la copia digital de las actuaciones reprochadas. A su turno, el apoderado judicial de Drummond Ltda., indicó que al contestar la demanda, no solo invocó la prescripción del asunto, sino que, a su vez, propuso la excepción de cosa juzgada, la cual no fue analizada, dada la prosperidad de la primera y, a su vez, solicitó declarar infundadas las pretensiones presentadas por el accionante, al afirmar que la norma por él invocada, no opera para el caso particular.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión del promotor de la acción, está orientada a que se dejen sin efecto los proveídos de 26 de febrero de 2020 y 29 de enero de 2021, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, y que, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que desestime la excepción de prescripción, como quiera que, a su juicio, la acción la intentó dentro de la oportunidad legal.
Para empezar, señálese que pese a que el proponente de la acción censuró las providencias dictadas en cada una de las instancias, la Sala solo entrará a analizar la decisión de 29 de enero de 2021, por ser la que de manera definitiva zanjó la controversia. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues abiertamente se avizora el desafuero procedimental en el que incurrió el Tribunal accionado al declarar la prescripción de la acción ordinaria laboral, autoridad que además pasó por alto el argumento planteado por la parte apelante, tal como pasa a explicarse.
En primer lugar, denótese que en el asunto se tuvo por acreditado i) el día de terminación del contrato de trabajo, esto es, el 20 de abril de 2016; y ii) la fecha en la que se presentó la demanda -22 de abril de 2019-. Ahora, al no existir duda frente a la fecha de exigibilidad del derecho, y luego de descartarse que no existió reclamación administrativa que interrumpiera el término prescriptivo de los tres (3) años que contempla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, le competía al ad quem verificar si para el día 22 de abril de 2019, en efecto había operado el fenómeno prescriptivo declarado por el a quo, o si por el contrario, le asistía razón al recurrente en su cuestionamiento presentado frente al día inhábil en el que al parecer vencían los tres años para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
En esa dirección, el juez plural pasó a realizar, de manera exegética, el cómputo de los tres años -calendario-, y así, sin mayores consideraciones, concluyó que «[l]a relación laboral se terminó el 20 de abril de 2016 y la demanda fue presentada el 22 de abril de 2019, quiere decir que para la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido 3 años y 2 días, por lo que las pretensiones se encuentran cobijadas por el fenómeno jurídico de la prescripción».
En este punto de la discusión, se denota que el ad quem no solo incurrió en una indebida motivación -e incluso un defecto fáctico por no apreciar adecuadamente la situación fáctica ventilada-, al no pronunciarse acerca que la censura que elevó el recurrente consistente en que los tres (3) años vencían en un día inhábil, por lo que procedió a presentar su demanda el día hábil siguiente, es decir, el 22 de abril de 2019; sino que además, su decisión adolece de un defecto procedimental al desconocer, sin motivo razonable, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, que a la letra, reza: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. (Negrilla para resaltar). Por tanto, en el sub judice, es evidente que al apelante le asistía razón al exponer que el 22 de abril de 2019, era el primer día hábil siguiente a la fecha en la que, en estricto sentido, fenecía el cómputo de los tres años con los que contaba para que no le prescribiera la acción, y en ese entendido, el colegiado de instancia se equivocó al no dar aplicación al precepto normativo citado en precedencia y al no examinar la situación fáctica revelada para el caso en particular.
Así las cosas, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, se concederá el amparo deprecado en el sentido de dejar sin efectos el proveído de veintinueve (29) de enero de 2021, inclusive, y en consecuencia se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, desate nuevamente el recurso de apelación que el aquí accionante interpuso contra la actuación de 26 de febrero de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído de veintinueve (29) de enero de 2021, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, desate nuevamente el recurso de apelación que el aquí accionante interpuso contra la actuación de 26 de febrero de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00