CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10629-2014 Radicación n.° 37224 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA DE LOS ÁNGELES FLOREZ DE VELASCO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, María de los Ángeles Florez de Velasco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado. De acuerdo con lo que refiere la accionante y las copias allegadas, se establece: que María de los Ángeles Florez de Velasco presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a fin de que se declarara que el Instituto no podía suspender ni revocar el derecho a la pensión de sobrevivientes que le otorgó mediante Resolución 0027 de 1995, y en consecuencia se le ordenara la inclusión en nómina, y la cancelación de las mesadas desde la fecha en que se produjo la cesación en el pago, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; que la demanda correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, por sentencia de primera instancia accedió a sus pretensiones.
Expuso que la entidad demandada, inconforme con la anterior decisión, apeló la misma ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien dictó sentencia revocatoria del fallo de primera instancia, y en la salvó el voto una de las Magistradas, quien fuera ponente inicial; que el Tribunal, manifestó en su providencia, (folio 127, página 13), que «…en realidad de verdad, la actora no dependía económicamente de su hijo Javier Velasco Florez…», pero que se infiere por parte de dicho colegiado, que las declaraciones «…de Salomón y mías…» son falaces; que la Magistrada disidente se apartó de la decisión tomada por la mayoría de la Sala, basada en que, (de acuerdo con una sentencia de la Corte Constitucional), prevalece la presunción de inocencia y por tanto es necesario probar las irregularidades que se alegan; y finalmente que esa misma magistrada señaló que «…una cosa es cierta para acceder la pensión de sobrevivientes del esposo no se requiere demostrar la dependencia económica, al ser la convivencia…(sic)».
Pidió que se revoque la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y se disponga que dicha Corporación ordene a Colpensiones pagar a la accionante la pensión suspendida desde cuando se dispuso su retiro de nómina, y hasta cuando ella viva. II. TRAMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 31 de julio de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga y a los intervinientes en el proceso controvertido, y les concedió término para el ejercicio de su derecho de réplica si así lo consideraban.
Dentro de dicho término no se recibió escrito alguno. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, pues para comenzar, ésta no expuso cuál fue o cuáles fueron los errores evidentes en que pudo haber incurrido el Tribunal accionado, al proferir la sentencia acusada y por la cual revocó la decisión del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga, que había condenado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al reconocimiento y pago, a su favor, de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Francisco Javier Velasco Florez y que le fue retirada por haberle reconocido la sustitución pensional de su esposo Salomón Velasco Esparza.
Mediante la sentencia aquí censurada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga comenzó por decir que la revocatoria del acto administrativo que otorga una prestación económica y la consecuente suspensión del pago de las mesadas, por virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, procede aún sin el consentimiento previo del beneficiario, si la entidad de seguridad social, estima que se otorgó por error, equivocación o en contravía de la ley, como se ha dicho en varios pronunciamientos jurisprudenciales, dejando en claro que esa es una figura propia de la seguridad social que difiere de la denominada revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, la cual no es de aplicación estos casos asuntos.
Agregó que en este caso, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, pues adujo dependencia económica respecto del mismo; que posteriormente para resolver una nueva solicitud de la actora, de pensión de sobrevivientes, esta vez por cónyuge, constató que dependía de este último, lo cual habilitó a la administradora de pensiones para suspender el pago de las mesadas por la pensión de sobrevivientes por hijo, que consideró conseguidas fraudulentamente, y que por ello, la entidad accionada actuó en el marco de las competencias que le son propias.
Luego determinó que la accionante no dependía económicamente de su hijo Francisco Javier Velasco Flórez al momento de su fallecimiento, y por ello, incurrido en error el Juzgado de primera instancia, y se imponía la revocatoria de la sentencia apelada. Como puede verse, este análisis y la decisión consecuente, en manera alguna constituyen causal alguna de procedencia para la presente acción, pues fue el producto del estudio de la cuestión debatida.
De manera insistente, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez. En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja constitucional, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, y mucho menos hacer prevalecer una interpretación dada por otras Corporaciones Judiciales sobre el mismo tema, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional impetrado por MARÍA DE LOS ÁNGELES FLOREZ DE VELASCO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9