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STL10628-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10628-2014 Radicación n.° 37204 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARIO MOLINA ROMERO contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA.

I.

ANTECEDENTES Mario Molina Romero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas, al salario mínimo, vital y móvil, a un trabajo digno y justo, al acceso a una Administración de Justicia efectiva, y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el accionado, con la emisión de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 en el proceso ordinario que tramitó contra el Municipio de Tame, Arauca.

Refiere el accionante, que presento demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Tame, el 4 de octubre de 2011, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Único del Circuito de Saravena - Arauca, radicado 2011-00318-00; que mediante sentencia dictada en audiencia del 25 de Septiembre del 2012, el Juzgado reconoció la existencia de un contrato laboral entre el accionante y el Municipio de Tame, con vigencia del 2 de Febrero de 2009 al 2 de Julio del 2010, y condenó al ente territorial, a pagar salarios, cesantías, primas, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos; que el municipio demandado interpuso el recurso de apelación, y al desatarlo, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca mediante sentencia del 12 de marzo del 2014, revocó el proferido por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena.

Dijo que la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca estableció que Mario Molina Romero no podía ser catalogado como trabajador oficial, y por ello, el competente para conocer ese trámite ordinario era la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y exoneró al Municipio del pago de los emolumentos y prestaciones laborales pretendidos por Mario Molina Romero.

Consideró que ese fallo le afectó el derecho fundamental al salario mínimo vital y móvil (art. 53, C.P.), porque se abstuvo de reconocer la realidad del vínculo formado entre el Municipio y el accionante, y de condenar a aquél al pago de sus acreencias laborales; que como había una relación de prestación de servicios bajo subordinación, su obligación era librar esa condena, la cual no podía reducirse al pago de una remuneración periódica, sino que debía extenderse a todas las prestaciones constitutivas de salario como primas, vacaciones, cesantías y horas extras.

Agregó que uno de los magistrados salvó su voto, señalando que el tema fue dirimido por la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-556 de 2011, y a pesar que reiteradamente lo ha propuesto a la sala, no fue acogido. Disertó sobre los derechos alegados, los elementos constitutivos del contrato de trabajo, desde el punto de vista legal y jurisprudencial y manifestó que tales elementos fueron constatados en este caso, pues el demandante le presto al municipio de Tame, sus servicios de manera personal, se demostró la continuada subordinación y la remuneración periódica, y que, a pesar de ello, el Tribunal se abstuvo de declarar la existencia del contrato; que su decisión no se basó en la falta de los elementos esenciales de la relación contractual laboral, sino en que el demandante no tenía la condición de trabajador oficial.

Pidió que como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales reclamados, se deje sin efecto la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en el proceso ordinario que el accionante tramitó contra el Municipio de Tame, y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia, proferido pro el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena el 25 de septiembre de 2012.

II. TRAMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 30 de julio de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena y a los intervinientes en el proceso controvertido, y les concedió término para el ejercicio de su derecho de réplica si así lo consideraban. Dentro de dicho término no se recibió escrito alguno del accionado, ni de las partes e intervinientes del proceso ordinario en cuestión. III.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Controvierte el accionante el análisis que la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca realizó en este caso, en cuanto a que a pesar de haber constatado la prestación del servicio por parte del actor, al Municipio de Tame, la continuada subordinación y la remuneración periódica, fundamentó su decisión en que el demandante no tenía la condición de trabajador oficial y como no se demostró una relación legal y reglamentaria, no hubo vínculo laboral jurídicamente reconocible.

Pues bien, para decidir, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca hizo un análisis de la clasificación de los trabajadores el sector público entre trabajadores oficiales y empleados públicos, acompañado de la jurisprudencia que esta Corte ha señalado respecto del tema; luego citó la clasificación de los trabajadores al servicio de los entes municipales, y dijo que no basta que quien se dice trabajador oficial esté vinculado a una secretaria de obras públicas, sino que se requiere que su actividad se halle vinculado a esas obras públicas; que en este caso, el demandante fue conserje o celador de talleres en el Municipio de Tame, la cual no se podía asimilar a las relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas para ser considerado trabajador oficial, que le permitiera acudir a la jurisdicción ordinaria; que por ello el asunto relacionado con el contrato de trabajo cuya declaración se reclama debería debatirse ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo; que se imponía entonces revocar por esta razón, la sentencia apelada y absolver a la demandada, pues no se probó el contrato de trabajo alegado.

Esta solución, así no fuera compartida por esta Sala de la Corte, no asoma arbitraria o grosera sino razonable, porque extrae una consecuencia jurídica coherente al hecho de no demostrarse la existencia del contrato realidad que se invocó con la demanda ordinaria fallada en segunda instancia. En esas condiciones, no pueden derivarse los errores que cita la accionante y por ello, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela.

De manera insistente, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez. En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. La providencia atacada, contrario a lo sostenido por la accionante, está edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación prudente de la normatividad aplicable; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.

Y como se dijo, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja constitucional, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, y mucho menos hacer prevalecer una interpretación dada por otras Corporaciones Judiciales sobre el mismo tema, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional impetrado por MARIO MOLINA ROMERO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9