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STL10627-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°108205 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10627-2023 Radicación n.°108205 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEIDA LUCÍA, ELSY DEL SOCORRO, OLGA ELENA y ORLANDO DE JESÚS MOLINA LÓPEZ contra el fallo proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ITAGÜÍ, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 05360311000120210002800.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Lo anterior, con fundamento en que, en síntesis, adelantaron un proceso de indignidad sucesoral contra Alexandra María Ramírez Molina, el cual se identificó bajo el radicado No. 05360311000120210002800 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Itagüí, autoridad que en sentencia de 24 de enero de 2024 negó sus pretensiones.

Sostuvieron que presentaron recurso de apelación y que el Tribunal Superior de Medellín admitió la alzada el 8 de marzo de 2024 y, posteriormente, la declaró desierta en auto de 3 de abril de 2024 por falta de sustentación. Aseveraron que no les fue posible presentar el escrito de sustentación, toda vez que en la página de consulta de procesos nunca se registró que el expediente fue enviado al Tribunal.

En consecuencia, solicitaron que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 3 de abril de 2024, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que no tuvieron conocimiento de la remisión del expediente al Tribunal para que se surtiera el recurso interpuesto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, luego de que fuera subsanada conforme lo requerido en la providencia de 24 de mayo de 2024, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Medellín, al contestar la demanda, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la segunda instancia y remitió el enlace del expediente.

Quien dice representar a la demandada Alexandra María Ramírez Molina allegó escrito de contestación, el cual no será tenido en cuenta, toda vez que no acreditó la calidad con la que dice actuar. No se aportó otro escrito de contestación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo, toda vez que los accionantes no presentaron recurso de reposición contra la decisión cuestionada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los accionantes la impugnaron y, en sustento, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por los accionantes son improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar el auto de 3 de abril de 2024 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el cual declaró desierto el recurso de apelación que presentaron los hoy convocantes contra la sentencia de 24 de enero de 2024.

Así las cosas, los actores, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debieron agotar el medio de defensa que tenían a su disposición, que de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso es el recurso de reposición, con el fin de exponer las situaciones aquí planteadas y que de esa forma el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretenden.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha los interesados no ejercieron la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso de indignidad sucesoral del que fueron parte, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00