Radicación n.° 73589 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10627-2017 Radicación n. 73589 Acta Extraordinaria 74 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONIS MARTÍNEZ ALCENDRA, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES LEONIS MARTÍNEZ ALCENDRA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, MÍNIMO VITAL y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Santander y Magdalena Medio, en representación de Irene Montañez Martínez, inició proceso especial para que se le reconociera como víctima del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución del predio rural denominado «Los Cocos» identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 30322400 de la Oficina de Registros Públicos de Barrancabermeja.
Relató el hoy accionante que hace aproximadamente 7 años ocupa el mencionado predio, al cual llegó «con ocasión de la necesidad de trabajo para [su] sustento diario, vivienda y alimentación». Afirmó que trabajó en dicha propiedad junto con Luis Francisco Castro Gutiérrez, quien es el mayordomo de la finca y que no cuenta con «algún otro lugar a donde ir y [llevar] a su familia» ni con «otro medio para la subsistencia del mínimo vital».
Agregó que al proceso se vinculó a Nelly Sánchez Pineda, «actual propietaria del predio», así como a Ecopetrol, ya que existía un contrato de producción petrolera en el dominio; no obstante, al hoy accionante «nunca» se le convocó pese a residir en el inmueble. Adujo que terminada la etapa de instrucción, el proceso fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que ordenó correr traslado a la demandante y a los opositores vinculados, sin tenerlo en cuenta ni realizarle caracterización alguna, pues no fue llamado al proceso.
Sostuvo que en sentencia de 28 de noviembre de 2016, el Colegiado enjuiciado ordenó la restitución del inmueble a Irene Montañez Martínez; así mismo, mediante auto de 7 de abril de 2017, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres con Funciones de Control de Garantías con el fin de que se realizara la diligencia de entrega real y material del bien restituido.
Con base en los hechos narrados, solicitó que «se revoque el auto de 7 de abril de 2017» emitido por el Tribunal accionado, adicionalmente, se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras hacer la caracterización y tomar las medidas para la protección del actor y su familia en calidad de segundos ocupantes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras radicado n.° 6808131210012013000801, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta argumentó que en sede administrativa se le comunicó al tutelante sobre el inicio del trámite, «tal como se advierte en la Resolución de inclusión del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente», y que en el proceso y conforme lo estipulado por el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se adelantó la publicación del inicio del mismo mediante edicto el 23 de noviembre de 2013 en el periódico El Tiempo, con el fin de que los terceros indeterminados comparecieran, empero, este no comunicó la ocupación que afirma tener dentro del escrito de tutela, por lo que el Colegiado no podía adoptar medidas de atención a su favor.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres con Funciones de Control de Garantías, afirmó que desconoce quién es Leonis Martínez Alcendra, toda vez que en la diligencia llevada a cabo el 24 de abril del año en curso en la cual se procedió a restituir el inmueble «los cocos», solo se evidenció que lo habitaban Luis Francisco Castro y María Epifania Cotera con sus 6 hijos quienes eran empleados de Nelly Sánchez Pineda, para lo cual allegó el acta de la diligencia mencionada.
Así mismo, la Unidad de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, indicó que «fue comunicado en el predio “los cocos” el inicio formal de estudio de la solicitud de ingreso del predio al Registro el 27 de septiembre de 2012, con el fin de que se presentaran las personas interesadas e hicieran valer sus derechos dentro del proceso»; no obstante, solo se presentó Nelly Sánchez Pineda como única propietaria del inmueble, a quien la Unidad le reconoció su calidad de interviniente.
Agregó que el juzgado de conocimiento recepcionó el testimonio de Honorio Gómez «expareja» de Nelly Sánchez Pineda, y que cuando fue consultado sobre el estado actual de la vivienda señaló que «vive un señor Luis que [tienen] ahí, hace como 4 años, vive con su señora y sus 5 hijos». Adujo la entidad que no existe una violación a los derechos del accionante, pues tanto en el trámite administrativo como en judicial, se garantizó la notificación de los terceros intervinientes, pero solo concurrió Sánchez Pineda y no informó la presencia de otra persona en el predio con titularidad sobre el mismo, ni se evidenció vestigios de que el inmueble haya sido habitado por el actor de la queja constitucional.
Por último, la Agencia Nacional de Tierras adujo que no tiene injerencia en la decisión del Tribunal al momento de restituir los bienes al solicitante, por lo que pide ser desvinculado de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de mayo del año que avanza, negó el amparo de los derechos aludidos por el actor al considerar que se desconoció la subsidiariedad en la acción de tutela, teniendo en cuenta que ni en la actuación administrativa ni en la judicial defendió sus intereses, así mismo, adujo que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, que es el recurso extraordinario de revisión, por lo cual la consideró improcedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Leonis Martínez Alcendra la impugna, para lo cual aduce que existió un «error en la caracterización de la Unidad de Restitución de Tierras, razón por la cual no [fue] convocado a ninguna de las actuaciones que ahora se echan de menos», y que esto obedece a una omisión de los funcionarios que no verificaron la residencia del actor en el predio restituido.
Solicita que la acción de tutela sea tenida como un mecanismo transitorio para evitar que tanto él como su familia se queden en la «indigencia» o que se ordene al Tribunal tomar las medidas necesarias para evitar un perjuicio irremediable. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, está dirigido contra el auto de 7 de abril de 2017, expedido por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el que se ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres con Funciones de Control de Garantías realizar la diligencia de entrega real y material del bien restituido a favor de Irene Montañez Martínez en sentencia de 28 de noviembre de 2016, por cuanto, el actor nunca fue vinculado al proceso.
Al respecto, se advierte que la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar actuaciones no solicitadas en el curso de un proceso, como debió ser la vinculación del accionante, lo que significa que cuando no se agotan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, máxime cuando la autoridad accionada aduce haber notificado y publicado el inicio del proceso de restitución del predio «los cocos» al cual solo se hizo presente Nelly Sánchez Pineda como única propietaria del inmueble y a quien la UAEGRTD, le reconoció la calidad de interviniente.
Ahora bien, cabe destacar que tal como lo declaró la primera instancia, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el proponente tiene a su alcance las actuaciones que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación materia de reproche. De ahí que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales y acudir al recurso extraordinario de revisión como una de las formas propias que el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 ha consagrado para ello, pues, no es esta instancia constitucional la encargada de suspender decisiones que cobran firmeza en el trámite de un juicio ordinario.
No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que el actor hubiese agotado los mecanismos pertinentes. En el contexto que antecede, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria.
En tal sentido, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad para la adopción de medidas urgentes e impostergables, máxime si se tiene en cuenta lo aseverado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana Torres en el acta de diligencia de entrega real y material del predio adiada el 24 de abril de 2017, en la que se informa que una vez recorrido el predio en su totalidad, se tiene que son «potreros en pasto humedicola, braquiaria, con cerca de postes de madera y alambre de electricidad y algunos en alambre de púas», con una vivienda la cual cuenta con 5 cuartos y se «evidencia la presencia de los obreros de la finca (…) Luis Francisco Castro y María Epifanía Cotera» quienes tienen a su cuidado 6 menores de edad, lo cual descartó la presencia de aquí demandante.
Así las cosas, no es de recibo lo expuesto por el apelante cuando solicita que la acción de tutela sea tenida como un mecanismo transitorio para evitar que tanto él como su familia se queden en la «indigencia» o que se ordene al Tribunal tomar las medidas necesarias para evitar un perjuicio irremediable, pues dicha controversia debe ser zanjada por el competente a través de los mecanismos establecidos por el legislador que se muestran apropiados y eficaces para el efecto, de modo que no puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto, que compete resolver en el trámite del recurso extraordinario de revisión, amen que, se itera, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez ius fundamental a entrar a suspender la sentencia emitida por el Colegiado convocado.
Por todo lo anterior, la decisión recurrida se mantendrá incólume, pues la acción de tutela se torna improcedente de acuerdo a lo consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11